SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Fecha: 12-May-2014
concede
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su calidad de Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 1455 a 1464, por la que en primera instancias resuelve la admisibilidad de la acción tutelar respecto a la falta de legitimación pasiva, observada por Julia Susana Ríos Laguna. Una vez resuelta la procedencia de la acción, el Tribunal de garantías ingresa a analizar el fondo y concede la tutela, disponiendo la anulabilidad de las Resoluciones Determinativas de GRACO, de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0083/2013 de 15 de febrero y de la Resolución del recurso jerárquico, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, en función del principio jurisdiccional de verdad material, las resoluciones de las autoridades judiciales y administrativas, deben propender al establecimiento de la verdad material sobre la verdad únicamente formal, por lo que si bien la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos, sin embargo, de manera excepcional, a los tribunales de garantías les corresponde verificar si en dicha labor, las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente, o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; b) Se evidencia que con relación a las pruebas ofrecidas y presentadas por el ahora accionante, en unos casos se ha omitido su consideración y en otros se las ha considerado y valorado únicamente de manera parcial; c) En relación a las Vistas de Cargo de 27 de julio de 2012 y Resoluciones Determinativas de 29 de octubre del mismo año, no estarían debidamente motivadas, al no establecer criterios de valoración para desestimar las pruebas, en relación a la materialización de las transacciones y la procedencia del crédito fiscal; d) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/0083/2013 de fecha 15 de febrero, se efectúa la relación de las pruebas aportadas, empero se omite la valoración de las mismas, excepto en el caso de la audiencia de inspección, respecto a la cual se concluye que no demostraría contablemente la materialización de las transacciones; e) Tanto en la resolución de alzada como en la resolución jerárquica AGIT-RJ 0584/2013 de 14 de mayo se incurre en incongruencias al afirmar que no obstante de la relación de pruebas, el sujeto pasivo no habría presentado ningún medio de prueba o documentación descargo respecto a las facturas observadas, no obstante que resulta evidente, conforme consta del propio contenido de la resolución, que el contribuyente había presentado prueba que no fue valorada en la Resolución; f) Las autoridades tributarias que dictaron las resoluciones denunciadas, han privilegiado la verdad formal sobre la verdad material, al negarse a considerar las pruebas presentadas bajo el argumento de que son inconducentes al objeto de la demostración de las transacciones emergentes de la emisión de las facturas observadas, empero no explicitan los motivos por los cuales las pruebas resultaban impertinentes a tal fin, lo cual si bien tiene presente el art. 81 del CTB, también se debió considerar que bajo el principio de apreciación de pruebas y las reglas de la sana critica, las autoridades demandadas están obligadas a exponer en sus resoluciones, la motivaciones que tienen para determinar la impertinencia de la prueba, máxime si se toma en cuenta el propio régimen probatorio establecido en el art. 77 de la indicada norma; y, g) Establecer que la omisión de la valoración de las pruebas o su valoración simplemente parcial, significaría la vulneración al debido proceso del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) “
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- III.2.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso,
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- III.3.La valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado par que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis
- corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’
- III.4.El principio de verdad material en procedimientos tributarios administrativos
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material,
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- ) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- , constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo
- hechos
- realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- En ese marco, el principio de verdad material en el ámbito tributario, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- iii) “
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- e)
- Fragmento 52
- no describe ni valora de forma individualizada los medios probatorios aportados por las partes procesales
- Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-CBA OO83/2013 de 15 de febrero y jerárquico AGIT-RJ 0584/2013, de 14 de mayo, no efectuaron una valoración razonable de la prueba; consecuentemente, incurrieron en una fundamentación arbitraria, al no realizar una valoración clara, especifica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios, en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material. Por lo tanto,
- Teniendo presente la conclusión descrita en el punto anterior, es preciso también enfatizar de que éstas, bajo el principio de subsidiariedad, corresponden ser revisadas y subsanadas en su caso, en ocasión de resolverse el recurso jerárquico por la AGIT; por lo que, sin retrotraer etapas procesales cumplidas, en observancia al principio de preclusión en el presente caso, no corresponde la anulación de las resoluciones determinativas, la resolución del recurso alzada, ni el proceso, ya que como se ha expresado, a quien corresponde emitir nueva resolución subsanando y corrigiendo sus errores y los errores en que incurrió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria es a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de emitir nueva resolución de alzada.
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción,
- 1° CONFIRMAR en parte,