SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014

Fecha: 12-May-2014

concede

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su calidad de Tribunal de garantías, emitió la Resolución de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 1455 a 1464, por la que en primera instancias resuelve la admisibilidad de la acción tutelar respecto a la falta de legitimación pasiva, observada por Julia Susana Ríos Laguna. Una vez resuelta la  procedencia de la acción, el Tribunal de garantías ingresa a analizar el fondo y concede la tutela, disponiendo la anulabilidad de las Resoluciones Determinativas de GRACO, de la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0083/2013 de 15 de febrero y de la Resolución del recurso jerárquico, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, en función del principio jurisdiccional de verdad material, las resoluciones de las autoridades judiciales y administrativas, deben propender al establecimiento de la verdad material sobre la verdad únicamente formal, por lo que si bien la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos, sin embargo, de manera excepcional, a los tribunales de garantías les corresponde verificar si en dicha labor, las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente, o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; b) Se evidencia que con relación a las pruebas ofrecidas y presentadas por el ahora accionante, en unos casos se ha omitido su consideración y en otros se las ha considerado y valorado únicamente de manera parcial; c) En relación a las Vistas de Cargo de 27 de julio de 2012 y Resoluciones Determinativas de 29 de octubre del mismo año, no estarían debidamente motivadas, al no establecer criterios de valoración para desestimar las pruebas, en relación  a la materialización de las transacciones y la procedencia del crédito fiscal; d) La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/0083/2013 de fecha 15 de febrero, se efectúa la relación de las pruebas aportadas, empero se omite la valoración de las mismas, excepto  en el caso de la audiencia de inspección, respecto a la cual se concluye que no demostraría contablemente la materialización de las transacciones; e) Tanto  en la resolución de alzada como en la resolución jerárquica  AGIT-RJ 0584/2013 de 14 de mayo se incurre en incongruencias al afirmar que no obstante de la relación de pruebas, el sujeto pasivo no habría presentado ningún medio de prueba o documentación descargo respecto a las facturas observadas, no obstante que resulta evidente, conforme consta del propio contenido de la resolución, que el contribuyente había presentado prueba que no fue valorada en la Resolución; f) Las autoridades tributarias que dictaron las resoluciones denunciadas, han privilegiado la verdad formal sobre la verdad material, al negarse a considerar las pruebas presentadas bajo el argumento de que son inconducentes al objeto de la demostración de las transacciones emergentes de la emisión de las facturas observadas, empero no explicitan los motivos por los cuales las pruebas resultaban impertinentes a tal fin, lo cual si bien tiene presente el art. 81 del CTB, también se debió considerar que bajo el principio de apreciación de pruebas y las reglas de la sana critica, las autoridades demandadas están obligadas a exponer en sus resoluciones, la motivaciones que tienen para determinar la impertinencia de la prueba, máxime si  se toma en cuenta el propio régimen probatorio establecido en el art. 77 de la indicada norma; y, g) Establecer que la omisión de la valoración de las pruebas o su valoración simplemente parcial, significaría la vulneración al debido proceso del ahora accionante.