SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014

Fecha: 12-May-2014

i)

Conforme el memorial de 31 de octubre de 2013 de fojas 1.414 a 1.426 vta., Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por medio de sus representantes Brigitte Zapata Gutiérrez, Marlenny Pérez Balderrama, Hans Paul Aranibar Mejía todos, señalaron lo siguiente: i) El ahora accionante no adjunto toda la prueba requerida por la administración tributaria, señalando que los libros de compras y las facturas observadas de la gestión 2008 presentadas, por si solas no acreditaron la efectiva materialización de la transacción; aclarando que si bien hizo constar que presentaría certificaciones de sus proveedores, las mismas no fueron cumplidas “tratando de subsanar esta negligencia en etapa  recursiva, sin cumplir las formalidades del art. 81 CTB”; ii) El recurso de alzada asumió que la documentación presentada no respalda sus operaciones y tampoco brinda seguridad sobre el cumplimiento de los requisitos para su cómputo, en virtud de que las certificaciones emitidas por lo proveedores no pueden ser consideradas como medios fehacientes de pago, toda vez, que el accionante no puede respaldar sus operaciones con documentos de terceros, siendo que el mismo es responsable de llevar el registro de sus operaciones con los comprobantes contables; iii) La resolución jerárquica, no se sustenta en el art. 20 de la ley 62 ni en la jurisprudencia del Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012; por lo que no es evidente que se haya aplicado normas y jurisprudencia de manera retroactiva, al contrario, su decisión se fundamenta en la línea doctrinal establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, emitida desde el año 2005 (SRG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0007/2011) hasta la emisión de la resolución jerárquica; iv) Si bien la resolución jerárquica hace referencia a cheques propios o transferencias bancarias, simplemente lo mencionó como documentos que también puede ser presentados para acreditar la efectiva materialización de la transacción, por lo que esta mención no intimó a que se realice la presentación de las mismas, siendo solo referencial; v) Se efectuó valoración de la prueba cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 81 del CTB respecto a la pertinencia y oportunidad, determinándose que la inspección de la estación de servicio “CHIMBOCO”, no constituye prueba fehaciente que demuestre contablemente la materialización de las transacciones de las facturas depuradas por la administración tributaria, coligiéndose que el rechazo a la solicitud para la verificación in situ no vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del sujeto pasivo; y, vi) Las Vistas de cargo de 27 de julio de 2011 son resultado de la revisión, evaluación y valoración de la información y documentación presentada, puntualizando que el accionante no presentó documentación que se constituya en prueba clara, completa y fidedigna que demuestre la efectiva realización de la transacción y procedencia del crédito fiscal.

Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente Distrital II de GRACO-Cochabamba, señaló en audiencia que haciendo mención de los art. 35 al 42 del Código de Comercio (CCom) que señalan la obligación de contar con registros contables, conforme a las Resoluciones 43/99 y 16/2007 un libro de compras y ventas no es un registro contable, y la declaración de una persona no se puede tomar en cuenta, ya que la contabilidad señala que todo acto económico debe ser expresado en comprobantes” (sic), debiendo al efecto considerarse el art. 17 del CTB .

En la réplica el abogado del ahora accionante añadió: i) Se hace una valoración a través de la prueba tasada que establece verdades formales contrario a la verdad material, ii) Si fuera verdad que la pruebas han sido presentadas fuera de plazo  existiera alguna resolución que señale este aspecto; iii) “Se presume que la autoridad general de impugnación tributaria en el recurso jerárquico ha aplicado el art. 20 de la Ley 62 por lo que se aplicó irretroactivamente a ley(sic); y, iv) El art. 70 inc. 4 no señala si esos requisitos son necesarios para la materialización de la transacción y como se debe valorar la prueba.

         i) Que, “El 8 de enero de 2013, Marcelo Gonzales Yaksic, ante esta instancia presentó carta ratificando la prueba documental y adjuntando otras consistentes en; 1) fotocopia legalizada de las Facturas números  60, 88, 67, 133 y 161 emitidas por la Sociedad Boliviana de Cemento SA a nombre de Rubén Rosales con NIT 960582015; 2) Certificación emitida por Felix Salek Canino, en representación de SOBOCE SA; 3) Reporte de estado de cuentas por cobrar, emitida por SOBOCE SA, de 13 de septiembre de 2012; 4) Carta de fecha 11 de septiembre de 2012, emitida por JASA SRL, que señala emitió las Facturas 305 y 404 a Ruben Rosales  con NIT 960582015; 5) Carta  de 13  de septiembre de 2012, emitida por Ena Alvarado Saavedra, señalando que las factura 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, fueron emitidas a Ruben Rosales  con NIT 9605820152.