SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Fecha: 12-May-2014
i)
Conforme el memorial de 31 de octubre de 2013 de fojas 1.414 a 1.426 vta., Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por medio de sus representantes Brigitte Zapata Gutiérrez, Marlenny Pérez Balderrama, Hans Paul Aranibar Mejía todos, señalaron lo siguiente: i) El ahora accionante no adjunto toda la prueba requerida por la administración tributaria, señalando que los libros de compras y las facturas observadas de la gestión 2008 presentadas, por si solas no acreditaron la efectiva materialización de la transacción; aclarando que si bien hizo constar que presentaría certificaciones de sus proveedores, las mismas no fueron cumplidas “tratando de subsanar esta negligencia en etapa recursiva, sin cumplir las formalidades del art. 81 CTB”; ii) El recurso de alzada asumió que la documentación presentada no respalda sus operaciones y tampoco brinda seguridad sobre el cumplimiento de los requisitos para su cómputo, en virtud de que las certificaciones emitidas por lo proveedores no pueden ser consideradas como medios fehacientes de pago, toda vez, que el accionante no puede respaldar sus operaciones con documentos de terceros, siendo que el mismo es responsable de llevar el registro de sus operaciones con los comprobantes contables; iii) La resolución jerárquica, no se sustenta en el art. 20 de la ley 62 ni en la jurisprudencia del Auto Supremo 477 de 22 de noviembre de 2012; por lo que no es evidente que se haya aplicado normas y jurisprudencia de manera retroactiva, al contrario, su decisión se fundamenta en la línea doctrinal establecida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, emitida desde el año 2005 (SRG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0007/2011) hasta la emisión de la resolución jerárquica; iv) Si bien la resolución jerárquica hace referencia a cheques propios o transferencias bancarias, simplemente lo mencionó como documentos que también puede ser presentados para acreditar la efectiva materialización de la transacción, por lo que esta mención no intimó a que se realice la presentación de las mismas, siendo solo referencial; v) Se efectuó valoración de la prueba cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 81 del CTB respecto a la pertinencia y oportunidad, determinándose que la inspección de la estación de servicio “CHIMBOCO”, no constituye prueba fehaciente que demuestre contablemente la materialización de las transacciones de las facturas depuradas por la administración tributaria, coligiéndose que el rechazo a la solicitud para la verificación in situ no vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del sujeto pasivo; y, vi) Las Vistas de cargo de 27 de julio de 2011 son resultado de la revisión, evaluación y valoración de la información y documentación presentada, puntualizando que el accionante no presentó documentación que se constituya en prueba clara, completa y fidedigna que demuestre la efectiva realización de la transacción y procedencia del crédito fiscal.
Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente Distrital II de GRACO-Cochabamba, señaló en audiencia que haciendo mención de los art. 35 al 42 del Código de Comercio (CCom) que señalan la obligación de contar con registros contables, conforme a las Resoluciones 43/99 y 16/2007 un libro de compras y ventas no es un registro contable, y la declaración de una persona no se puede tomar en cuenta, “ya que la contabilidad señala que todo acto económico debe ser expresado en comprobantes” (sic), debiendo al efecto considerarse el art. 17 del CTB .
En la réplica el abogado del ahora accionante añadió: i) Se hace una valoración a través de la prueba tasada que establece verdades formales contrario a la verdad material, ii) Si fuera verdad que la pruebas han sido presentadas fuera de plazo existiera alguna resolución que señale este aspecto; iii) “Se presume que la autoridad general de impugnación tributaria en el recurso jerárquico ha aplicado el art. 20 de la Ley 62 por lo que se aplicó irretroactivamente a ley” (sic); y, iv) El art. 70 inc. 4 no señala si esos requisitos son necesarios para la materialización de la transacción y como se debe valorar la prueba.
i) Que, “El 8 de enero de 2013, Marcelo Gonzales Yaksic, ante esta instancia presentó carta ratificando la prueba documental y adjuntando otras consistentes en; 1) fotocopia legalizada de las Facturas números 60, 88, 67, 133 y 161 emitidas por la Sociedad Boliviana de Cemento SA a nombre de Rubén Rosales con NIT 960582015; 2) Certificación emitida por Felix Salek Canino, en representación de SOBOCE SA; 3) Reporte de estado de cuentas por cobrar, emitida por SOBOCE SA, de 13 de septiembre de 2012; 4) Carta de fecha 11 de septiembre de 2012, emitida por JASA SRL, que señala emitió las Facturas 305 y 404 a Ruben Rosales con NIT 960582015; 5) Carta de 13 de septiembre de 2012, emitida por Ena Alvarado Saavedra, señalando que las factura 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124, fueron emitidas a Ruben Rosales con NIT 9605820152.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) “
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- III.2.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso,
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- III.3.La valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado par que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis
- corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’
- III.4.El principio de verdad material en procedimientos tributarios administrativos
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material,
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- ) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- , constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo
- hechos
- realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- En ese marco, el principio de verdad material en el ámbito tributario, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- iii) “
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- e)
- Fragmento 52
- no describe ni valora de forma individualizada los medios probatorios aportados por las partes procesales
- Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-CBA OO83/2013 de 15 de febrero y jerárquico AGIT-RJ 0584/2013, de 14 de mayo, no efectuaron una valoración razonable de la prueba; consecuentemente, incurrieron en una fundamentación arbitraria, al no realizar una valoración clara, especifica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios, en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material. Por lo tanto,
- Teniendo presente la conclusión descrita en el punto anterior, es preciso también enfatizar de que éstas, bajo el principio de subsidiariedad, corresponden ser revisadas y subsanadas en su caso, en ocasión de resolverse el recurso jerárquico por la AGIT; por lo que, sin retrotraer etapas procesales cumplidas, en observancia al principio de preclusión en el presente caso, no corresponde la anulación de las resoluciones determinativas, la resolución del recurso alzada, ni el proceso, ya que como se ha expresado, a quien corresponde emitir nueva resolución subsanando y corrigiendo sus errores y los errores en que incurrió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria es a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de emitir nueva resolución de alzada.
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción,
- 1° CONFIRMAR en parte,