SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Fecha: 12-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2011, fue notificado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con las Órdenes de Verificación 3911OVI00137, 3911OVI00138, 3911OVI00139, 3911OVI00140, 3911OVI00141, 3911OVI00142, 3911OVI00143, 3911OVI00144 y 3911OVI00145, todas emitidas el 3 del mismo mes y año, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, bajo la modalidad de verificación especifica del crédito Impuesto al Valor Agregado (IVA), desarrollado por el departamento de fiscalización de la Gerencia GRACO, regional Cochabamba. Posteriormente el 9 de agosto de 2012, se le notificó con las Vistas de Cargo Nº 26-00042-12, 26-00043-12, 26-00044-12, 26-00045-12, 26-00046-12, 26-00047-12, 26-00048-12, 26-00049-12 y 26-00050-12, todas ellas de 27 de julio del mismo año, que establecen la pre-liquidación de la deuda tributaria que responde a los siguiente cargos: 10 735 UFV’s (enero de 2008), 15 888 UFV’s (febrero 2008), 4861 UFV’s (marzo y abril), 2861 UFV’s (mayo 2008), 69 096 UFV’s (junio 2008), 6367 UFV’s (julio 2008), 9542 UFV’s (agosto y septiembre 2008), 7756 UFV’s (octubre y noviembre), y 5570 UFV’s (diciembre de 2008), respectivamente. En esta etapa, presentó el 10 de septiembre de 2012 en calidad descargo, facturas originales de sus proveedores (Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) Enna Alvarado Saavedra, COBOCE Ltda., S.R.L., AEROSUR, AIR CONFORT S.R.L. BUPA INSURANCE S.A., libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal 2008, haciendo constar que presentarían certificados de todos los proveedores, lo que habrían cumplido en el recurso de alzada; asimismo, solicitaron se realice inspección de visu a la estación de servicio “CHIMBOCO” misma que habría sido rechazada.
Como resultado de esta primera etapa, el 7 de noviembre de 2012, el accionante fue notificado, con las resoluciones determinativas GRACO 17-00590-12, 17-00591-12, 17-00592-12, 17-00593-12, 17-00594-12, 17-00595-12, 17-00596-12, 17-00597-12, y 17-00598-12, todas de 29 de octubre del citado año; que estableció la obligación impositiva de 11, 282 UFV’s, 16.685 UFV’s, 5099 UFV’s, 2998 UFV’s, 72.333 UFV’s, 6.660 UFV’s, 5.638 UFV’s, 8.068 UFV’s y 5.804 UFV’s, respectivamente; contra las que el 28 de noviembre de igual año, interpuso recurso de alzada, en cuyo periodo probatorio se tomaron declaraciones a los proveedores, quienes reconocieron la existencia real de las transacciones realizadas; asimismo, se presentó documentación consistente en certificaciones de sus proveedores y contrato con la empresa JASA S.R.L., y se verifico la inspección de visu denegada en el primera etapa; y, con su resultado, la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria emitió la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA OO83/3013 de 15 de febrero de 2013 que confirma las resoluciones determinativas; contra esta resolución, agotó recurso jerárquico, presentado el 12 de marzo de 2013, mediante el cual solicitó la revocatoria total de la resolución de alzada y anulación de obrados; pero, contrariamente la resolución AGIT RJ- 0584/2013 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirma la resolución del recurso de alzada, manteniendo subsistentes las resoluciones determinativas, pese a que su empresa cumplió todas las ordenes de verificación referidas, presentando los documentos expresamente requeridos y la prueba necesaria para demostrar la efectiva realización de las transacciones con sus distintos proveedores, incurriendo las autoridades ahora demandadas, en falta de valoración de la prueba, aplicando criterios de normas que se aprobaron después de dicho periodo fiscal -al exigirles cheques y otros documentos relacionados con el sistema bancario y de intermediación financiera establecidos en el art. 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado hicieron una mala aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria respecto del art. 70 inc. 4) del Código Tributario Boliviano (CTB) entre otras, que causaron un grave atentado a la situación de su empresa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) “
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- III.2.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso,
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- III.3.La valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado par que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis
- corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’
- III.4.El principio de verdad material en procedimientos tributarios administrativos
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material,
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- ) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- , constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo
- hechos
- realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- En ese marco, el principio de verdad material en el ámbito tributario, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- iii) “
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- e)
- Fragmento 52
- no describe ni valora de forma individualizada los medios probatorios aportados por las partes procesales
- Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-CBA OO83/2013 de 15 de febrero y jerárquico AGIT-RJ 0584/2013, de 14 de mayo, no efectuaron una valoración razonable de la prueba; consecuentemente, incurrieron en una fundamentación arbitraria, al no realizar una valoración clara, especifica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios, en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material. Por lo tanto,
- Teniendo presente la conclusión descrita en el punto anterior, es preciso también enfatizar de que éstas, bajo el principio de subsidiariedad, corresponden ser revisadas y subsanadas en su caso, en ocasión de resolverse el recurso jerárquico por la AGIT; por lo que, sin retrotraer etapas procesales cumplidas, en observancia al principio de preclusión en el presente caso, no corresponde la anulación de las resoluciones determinativas, la resolución del recurso alzada, ni el proceso, ya que como se ha expresado, a quien corresponde emitir nueva resolución subsanando y corrigiendo sus errores y los errores en que incurrió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria es a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de emitir nueva resolución de alzada.
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción,
- 1° CONFIRMAR en parte,