SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014

Fecha: 12-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de agosto de 2011, fue notificado por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con las Órdenes de Verificación 3911OVI00137, 3911OVI00138, 3911OVI00139, 3911OVI00140, 3911OVI00141, 3911OVI00142, 3911OVI00143, 3911OVI00144 y 3911OVI00145, todas emitidas el 3 del mismo mes y año, por los periodos fiscales  de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, bajo la modalidad de verificación especifica del crédito Impuesto al Valor Agregado (IVA), desarrollado por el departamento de fiscalización de la Gerencia GRACO, regional Cochabamba. Posteriormente el 9 de agosto de 2012, se le notificó con las Vistas de Cargo Nº 26-00042-12, 26-00043-12, 26-00044-12, 26-00045-12, 26-00046-12, 26-00047-12, 26-00048-12, 26-00049-12 y 26-00050-12, todas ellas de 27 de julio del mismo año, que establecen la pre-liquidación de la deuda tributaria que responde a los siguiente cargos: 10 735 UFV’s (enero de 2008), 15 888 UFV’s (febrero 2008), 4861 UFV’s (marzo y abril), 2861 UFV’s (mayo 2008), 69 096 UFV’s (junio 2008), 6367 UFV’s (julio 2008), 9542 UFV’s (agosto y septiembre 2008), 7756 UFV’s (octubre y noviembre), y 5570 UFV’s (diciembre de 2008), respectivamente. En esta etapa, presentó el 10 de septiembre de 2012 en calidad descargo, facturas originales de sus proveedores (Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) Enna Alvarado Saavedra, COBOCE Ltda., S.R.L., AEROSUR, AIR CONFORT S.R.L. BUPA INSURANCE S.A., libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal 2008, haciendo constar que presentarían certificados de todos los proveedores, lo que habrían cumplido en el recurso de alzada; asimismo, solicitaron se realice inspección de visu a la estación de servicio “CHIMBOCO” misma que habría sido rechazada.

Como resultado de esta primera etapa, el 7 de noviembre de 2012, el accionante fue notificado, con las resoluciones determinativas GRACO 17-00590-12, 17-00591-12, 17-00592-12, 17-00593-12, 17-00594-12, 17-00595-12, 17-00596-12, 17-00597-12, y 17-00598-12, todas de 29 de octubre del citado año; que estableció la obligación impositiva de 11, 282 UFV’s, 16.685 UFV’s, 5099 UFV’s, 2998 UFV’s, 72.333 UFV’s, 6.660 UFV’s, 5.638 UFV’s, 8.068 UFV’s y 5.804 UFV’s, respectivamente; contra las que el 28 de noviembre  de igual año, interpuso recurso de alzada, en cuyo periodo probatorio se tomaron declaraciones a los proveedores, quienes reconocieron la existencia real de las transacciones realizadas; asimismo, se  presentó documentación consistente en certificaciones de sus proveedores y contrato con la empresa JASA S.R.L., y se verifico la inspección de visu denegada en el primera etapa; y, con su resultado, la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria emitió la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA OO83/3013 de 15 de febrero de 2013 que confirma las resoluciones determinativas; contra esta resolución, agotó recurso jerárquico, presentado el 12 de marzo de 2013, mediante el cual solicitó la revocatoria total de la resolución de alzada y anulación de obrados; pero, contrariamente la resolución AGIT RJ- 0584/2013 dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirma la resolución del recurso de alzada, manteniendo subsistentes las resoluciones determinativas, pese a que su empresa cumplió todas las ordenes de verificación referidas, presentando los documentos expresamente requeridos y la prueba necesaria para demostrar la efectiva realización de las transacciones con sus distintos proveedores, incurriendo las autoridades ahora demandadas, en falta de valoración de la prueba, aplicando criterios de normas que se aprobaron después de dicho periodo fiscal -al exigirles cheques y otros documentos relacionados con el sistema bancario y de intermediación financiera establecidos en el art. 20 de la Ley del Presupuesto General del Estado hicieron una mala aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria respecto del art. 70 inc. 4) del Código Tributario Boliviano (CTB) entre otras, que causaron un grave atentado a la situación de su empresa.