SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014
Fecha: 12-May-2014
sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
Conforme a dicho entendimiento, corresponde que el accionante argumente sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales a partir de la defectuosa labor cumplida por los jueces y tribunales ordinarios en la valoración de la prueba o en su omisión; sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, conforme al siguiente razonamiento: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1) “
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso”
- III.2.
- Derecho a la valoración razonable de la prueba
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso,
- El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial
- III.3.La valoración razonable de la prueba y motivación de las resoluciones
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos
- sin embargo, a partir de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, se concluyó que tales requisitos se constituyen en instrumentos argumentativos, más no en causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado par que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis
- corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada y versé sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, permitiendo que el imperio de la justicia constitucional garantice el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el ‘Vivir Bien’
- III.4.El principio de verdad material en procedimientos tributarios administrativos
- en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material, y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no.
- impulsión de oficio,
- que en muchos casos no desentrañan la verdad de los hechos, con lógica de la imposibilidad de alcanzar una justicia material,
- una ruptura en los esquemas tradicionales que rigen a la actividad administrativa y un cambio de comportamiento de sus actores,
- de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la resolución final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado;
- ) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella
- , constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que la administración paralice su actuación, convirtiéndose en espectador del proceso administrativo
- hechos
- realizaran las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión
- sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- En ese marco, el principio de verdad material en el ámbito tributario, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
- III.5. Análisis del caso concreto
- iii) “
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- e)
- Fragmento 52
- no describe ni valora de forma individualizada los medios probatorios aportados por las partes procesales
- Conforme a lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron las Resoluciones de recurso de alzada ARIT-CBA OO83/2013 de 15 de febrero y jerárquico AGIT-RJ 0584/2013, de 14 de mayo, no efectuaron una valoración razonable de la prueba; consecuentemente, incurrieron en una fundamentación arbitraria, al no realizar una valoración clara, especifica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios, en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material. Por lo tanto,
- Teniendo presente la conclusión descrita en el punto anterior, es preciso también enfatizar de que éstas, bajo el principio de subsidiariedad, corresponden ser revisadas y subsanadas en su caso, en ocasión de resolverse el recurso jerárquico por la AGIT; por lo que, sin retrotraer etapas procesales cumplidas, en observancia al principio de preclusión en el presente caso, no corresponde la anulación de las resoluciones determinativas, la resolución del recurso alzada, ni el proceso, ya que como se ha expresado, a quien corresponde emitir nueva resolución subsanando y corrigiendo sus errores y los errores en que incurrió la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria es a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a momento de emitir nueva resolución de alzada.
- en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción,
- 1° CONFIRMAR en parte,