SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014

Fecha: 15-May-2014

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La celebración de nueva audiencia de aplicación de medidas cautelares, para el Juez de la causa, valore y resuelva ambos incidentes planteados; b) Se disponga su libertad inmediata mientras se subsane la actividad procesal defectuosa; y, c) Se declare “…los datos de los responsables a los efectos del art. 50 de la ley 254” (sic).

Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en informe escrito cursante de fs. 203 a 206, señalaron lo que sigue: a) El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Concepción es incompetente para conocer la presente acción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La presente acción de libertad adolece de oscuridad, imprecisión e incoherencia entre el petitorio y la causa de pedir; c) Se dirigió la acción solamente contra dos Vocales de la Sala Penal Segunda, cuando esta instancia se encuentra conformada por tres Vocales, y aun cuando éste no participó de la audiencia de apelación, se trata de un Tribunal colegiado y por tanto, debió haber sido incluido en la demanda, extremo que determina la denegatoria de la acción; d) Se nombra al Fiscal como tenedor del cuaderno procesal y se supone como el asignado al caso y director funcional de la investigación; defecto que debe ser subsanado previo a la admisión del actual mecanismo de defensa; e) Emitieron su fallo de acuerdo a los datos del proceso y bajo los principios de objetividad, sana crítica y verdad material, por lo tanto no existe violación al debido proceso, tampoco a la defensa, pues la procesada ejerció dicho derecho desde el primer momento del proceso; f) Denuncia la accionante que la hora en el acta hubiera sido fraguada y que no se le habría tomado su declaración informativa; sin embargo, ninguno de estos aspectos fue denunciado oportunamente. Es más, en la audiencia cautelar se plantearon únicamente dos incidentes, de nulidad de la aprehensión y de falta de fundamentación en la imputación; por tanto, los otros aspectos han sido consentidos y rige el principio de subsidiariedad sobre ellos; g) El Juez y el Fiscal, obraron conforme a derecho y por tanto, no violaron ningún derecho ni garantía; h) La aprehensión fiscal cumplió con las exigencias del art. 226 del CPP; y desde ese momento se la puso a conocimiento del juez competente dentro de plazo; i) El rechazo a los incidentes objeto de la apelación se encuentran debidamente motivados; por lo que declararon admisibles e improcedentes las apelaciones; j) El Auto de detención emitido por el Juez cautelar también está debidamente motivado, por lo que dicha apelación también la rechazaron; y, k) La aprehensión y la detención preventiva, son dos actos independientes.

En este caso, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sin previa citación, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles, como son: a) Que el mínimo legal previsto para el delito que se le atribuye, sea mayor a dos años; b) Que exista peligro de ocultamiento; c) Peligro de fuga o que pueda ausentarse del lugar; d) Obstaculizar la averiguación de la verdad; y, e) Que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal (CP).

En el mismo orden, la SC 1508/2002-R de 11 de diciembre, señaló que: “…sólo cuando se presenten en forma conjunta los requisitos descritos por el art. 226 de la norma procesal aludida. Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…”.

Sintetizando ambos casos, las SSCC 1285/2004-R, 0871/2004-R; 0191/2004-R y 0588/2004-R, entre otras, precisaron que: “…para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 del CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 del CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 de la LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 del CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aun cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aun cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.

De lo señalado, es posible concluir que la facultad conferida por el Código de Procedimiento Penal a los fiscales para ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión se limita a dos posibilidades, la primera para los casos de incomparecencia injustificada a una citación practicada para prestar su declaración informativa; y la segunda, cuando se presenten los requisitos previstos por el art. 226 del citado Código. Sin embargo, es pertinente aclarar que dicha regla, admite una excepción para los casos de flagrancia, en los que cualquier persona puede aprehender aún sin previa emisión de mandamiento; con el único objetivo de conducirlo ante autoridad judicial competente.