SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014

Fecha: 15-May-2014

III.6.3.  Análisis de las actuaciones del Juez de Instrucción

              Premisas que no son evidentes, pues la extrema relevancia social, no es un aspecto que otorga a ninguna autoridad la atribución de aprehender a una persona, pues como se señaló antes, para que proceda esta medida de manera directa, debe cumplirse con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, indefectiblemente.

              En cuanto al incidente de falta de motivación en la imputación, se constata que la autoridad jurisdiccional resolvió el tema en tres líneas, estimando que el actuado fiscal cumplió con los requisitos impuestos por el art. 302 del CPP y señalando que la fundamentación puede ser suplida en la audiencia; afirmación que aparenta justificar la carente motivación en la imputación y en la solicitud de detención preventiva. Así, si bien el proceso penal se caracteriza por la oralidad; sin embargo, ello no implica que aquellos actuados procesales exigidos por las normas legales deban estar desprovistos del cumplimiento de los cánones constitucionales, de modo que la imputación y la petición de aplicación de detención preventiva, presentada por el Fiscal, al igual que todas las resoluciones jurisdiccionales y/o administrativas deben resguardar el derecho a una debida motivación como parte del debido proceso, al que están constreñidos todos los servidores públicos a tiempo de realizar sus actividades relativas a la investidura que ocupan; por tanto, no es evidente que la falta de fundamentación pueda ser reemplazada en la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues todos los actuados, sin excepción deben estar revestidos de esta característica, y en este caso, la imputación, la petición de medidas cautelares así como la participación oral del representante del Ministerio Público en audiencia, deben ajustarse a dicho requisito.