SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014

Fecha: 15-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato de su concubino, el 8 de abril de 2013, denunció en la vía incidental su aprehensión ilegal, porque nunca se libró una orden en su contra; prueba de ello es que cursa en el cuaderno de investigaciones solamente el acta de aprehensión, que de ninguna manera suple una orden de aprehensión motivada. Incidente que fue rechazado por el Juez cautelar, así como por los Vocales codemandados, quienes a tiempo de resolver el recurso de alzada señalaron; de un lado, que existe un acta de aprehensión de 6 de abril de 2013, que acredita su privación de libertad en presencia del fiscal, de abogado defensor y testigo; la que se encuentra firmada por dicho profesional, lo que a criterio de dichas autoridades, supuestamente convalidó el acto “…como demostrando su acuerdo y conformidad con la aprehensión de su defendida…” (sic), como si éste tendría la autoridad para modificar el procedimiento, principios, derechos y garantías constitucionales; y de otro lado, que se cumplieron los presupuestos del art. 226 vinculado al art. 233, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que, el Tribunal de alzada tampoco consideró que su persona no prestó su declaración informativa por el delito imputado; por tanto, no pudo materializar su derecho a la defensa, y por ende, no fue posible contrastar su verdad con el resto de los elementos investigativos que permiten determinar la probabilidad de la autoría o participación en el delito atribuido. En consecuencia, fue ilegalmente aprehendida sin orden emanada de autoridad competente, y sin haber sido citada previamente a prestar su declaración y menos habérselo hecho en flagrancia y el argumento que la firma de su abogado en el acta, convalida el acto, no resulta válido, pues ello solo demuestra que éste estuvo presente en dicho actuado, mas no implica aceptación.

Alega que, con posterioridad planteó incidente de nulidad de la imputación, rechazado en audiencia cautelar y confirmado por la Sala Penal Segunda, en el cual observó que no se cumplieron las exigencias previstas en el art. 302 del CPP, tanto en la forma como en el fondo, dado que a tiempo de presentarse la imputación, el Fiscal tenía el deber jurídico de realizar una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible, fundamentando no solo los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también precisar los requisitos previstos en los arts. 233 y 240 del CPP, así como las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del citado Código, a efectos de que por su parte pueda defenderse, refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de circunstancias atribuidas por el fiscal y el querellante. Además que en alzada, la Sala Penal se pronunció sobre elementos no considerados por el Juez cautelar, realizando suposiciones sobre lo que “…quiso decir el juez cautelar…” (sic).