SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014

Fecha: 15-May-2014

i)

Jhonnie Xavier Orinochi Ortiz, Juez de Instrucción en lo Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia informó lo siguiente:             i) Desconoce si el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, fue resuelto; ii) El supuesto defecto sobre la falta de recepción de la declaración informativa a la procesada, por el delito de asesinato, en ningún momento fue reclamado en la audiencia cautelar; iii) Sobre la existencia de un supuesto sicario, tampoco fue de conocimiento de su autoridad; iv) La aprehensión se produjo el domingo 6 de abril de 2013 a horas 16:00, como consta en el acta firmada por las partes, y se puso a la procesada a conocimiento del Juez cautelar a horas 8:00 del lunes siguiente; v) En la audiencia de medidas cautelares se plantearon dos incidentes, el primero sobre una supuesta vulneración del art. 226 del CPP y otro por falta de fundamentación en la imputación por infringir el art. 302 del mismo cuerpo legal; ambos rechazados; vi) Estableció la detención preventiva de la imputada en base a los elementos de prueba aportados, valorando los indicios de culpabilidad y los riesgos procesales; y, vii) Pide la denegatoria de la acción con costas y multa.

La accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad, dado que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato: i) Se la aprehendió sin habérsela citado previamente para que preste su declaración informativa y sin orden debidamente fundamentada; ii) La aprehensión se produjo en la mañana y no como señala el acta a horas 16:00;  iii) Se la puso a conocimiento del Juez cautelar cincuenta y dos horas después de su privación de libertad; iv) A tiempo de la intervención directa, no se le hicieron conocer los cargos por los que se sindicaba, dejándola en estado de indefensión; v) La imputación presentada en su contra carece de una debida fundamentación; vi) Frente a su reclamo ante el Juez cautelar, éste pronunció una resolución de rechazo sin motivación alguna; y, vii) Los Vocales mantuvieron las vulneraciones a tiempo de rechazar la apelación incidental planteada por su parte; y se pronunciaron sobre aspectos no considerados por el Juez inferior.

En ese sentido, se denota que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previa audiencia para la resolución de la apelación incidental planteada por la ahora accionante, pronunciaron el Auto de Vista 60 de 15 de mayo de 2013; por el que señalaron lo siguiente: i) Con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, que a la luz de los hechos, se trata de un delito cuya pena es de treinta años, que existen los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y que eso fue determinado por el juez cautelar; extremos que a su criterio denotan el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP; y que además se convalidó el actuado procesal al firmar el acta; y, ii) En cuanto al incidente de nulidad de la imputación, señala que se cumplieron las exigencias mínimas contenidas en el art. 302 del CPP.

Lo descrito demuestra que el Tribunal de alzada, razonó de similar manera que el Juez cautelar, impidiendo la reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de la imputada, pues no explican de modo alguno el por qué considera que existen riesgos procesales en el caso concreto, además de otorgar valor de convalidación a un actuado procesal defectuoso, solo por constar en el mismo la firma de abogado; afirmación que no puede ser admisible, por los argumentos expuestos anteriormente.

         Concordante con la citada norma y por ser de interés para el análisis del caso concreto, debemos remitirnos a lo preceptuado por los arts. 403 inc.3) y 251 del mismo cuerpo legal, los cuales disponen, el primero que el recurso de apelación incidental, procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución; y la segunda que se efectuará en el efecto no suspensivo; y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la “Corte Superior de Justicia”, en el término de veinticuatro horas; y que el tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

         En cumplimiento a lo dispuesto por las normas citadas en los párrafos     precedentes, se tiene que el tribunal de alzada, está obligado a señalar audiencia pública a efectos de resolver la apelación incidental planteada contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación vinculados a su vez con el de celeridad, a las que están sujetos los administradores de justicia, en pro de lograr una administración de justicia pronta, eficaz y oportuna, sin dilaciones innecesarias e indebidas,

         En resumen, el Tribunal de apelación, al ser la última instancia revisora de las impugnaciones planteadas por las partes procesales, en recurso de apelación incidental, está obligado a resolver la petición de inmediato, cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, como en el caso de análisis, en el que se impugnan tanto la aprehensión fiscal como la determinación de medidas cautelares, o bien que lo hizo, pero de manera insuficiente; pues tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficiencia e inmediatez, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión.