SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014

Fecha: 15-May-2014

III.6.1.  Causales de activación

Tal como se explicó en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad es un mecanismo de defensa que pretende la protección inmediata y efectiva, entre otros, del derecho a la libertad tanto física como de locomoción en casos de privaciones de libertad ilegales o indebidas. Fin para el cual, prevé una tramitación ágil y efectiva para su materialización. En ese entendido, de manera general, este mecanismo de defensa no se encuentra regido por el principio de subsidiariedad; sin embargo de ello, existen ciertas excepciones que obligan a las partes a agotar los medios de impugnación idóneos para la reparación inmediata de vulneraciones de los derechos protegidos, previo a acudir al órgano constitucional.

Entre estos mecanismos de defensa, se prevé la acusación de posibles vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales ante el Juez cautelar como autoridad jurisdiccional, bajo quien se encuentra el control del desarrollo de toda la etapa preparatoria desde el primer acto del proceso hasta su conclusión, ya sea mediante la denuncia en su calidad de contralor de dicha fase, o bien, a través de la activación de incidentes de actividad procesal defectuosa; éstos últimos que deben ser concluidos en su tramitación hasta obtener una decisión en recurso de apelación. En ese contexto, las denuncias sobre supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias tanto de funcionarios policiales como de fiscales deben ser conocidas y resueltas previamente por dicha investidura por cualquiera de las vías señaladas.

Por lo tanto, si un sujeto se considera víctima de vulneraciones a sus derechos y garantías dentro de la etapa preparatoria, ya sea por las diligencias practicadas por policías y/o fiscales, debe acudir ante el juez cautelar a presentar su reclamo para lograr la reparación inmediata, ya sea mediante la denuncia directa ante esta autoridad, o bien, activando los incidentes que considere necesarios, y sólo en caso de no obtener una resolución favorable, se encuentra habilitado para acudir ante este Tribunal.

En ese orden, se deben analizar si las denuncias presentadas por la accionante a través de esta acción tutelar fueron agotadas previo a su activación, mediante los mecanismos de impugnación descritos anteriormente, habida cuenta que solamente en ese caso será posible ingresar al análisis de fondo de lo demandado.

En ese cometido, de la revisión de los antecedes del caso, se puede verificar que la parte accionante acudió ante el Juez cautelar a denunciar vía incidental dos actuaciones claramente determinadas, la primera referida a la falta de fundamentación de parte del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a tiempo de disponer la aprehensión de la procesada; y la segunda, por falta de motivación en la imputación. Ambas que merecieron resolución de rechazo por parte de la autoridad jurisdiccional cautelar, confirmada en apelación incidental por el Tribunal de alzada.

Dichos extremos demuestran que efectivamente, la accionante agotó los medios previos de defensa; consiguientemente, corresponderá a este órgano, ingresar al análisis de fondo de ambas denuncias, a efectos de contrastar el problema jurídico planteado con el orden constitucional para verificar si en su desarrollo se cometieron violaciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; o si al contrario, las autoridades demandadas ajustaron su labor a la normativa legal vigente y resguardaron en ese cometido la vigencia de los cánones constitucionales; a tiempo de resolver las peticiones, tanto en primera instancia como en apelación.