SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2014
Fecha: 15-May-2014
Sobre la falta de fundamentación en el acta de aprehensión.-
Sobre la falta de fundamentación en el acta de aprehensión.- En el caso de análisis, entre otras cosas, refiere la accionante que fue objeto de una ilegal aprehensión, dispuesta en un acta carente de fundamentación, extremo que fue denunciado al Juez de la causa al inicio de la audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante un incidente que fue rechazado por el a quo y confirmado por el Tribunal de alzada.
De la revisión del acta de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia, Rolando Ramírez Lovera, se puede constatar que contiene el siguiente tenor: “En la localidad de San Javier, de la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, a Hrs. 16:00 p.m. del día Sábado 06 de Abril de 2013, se procedió a la aprehensión de la Sra. Mirian Ruth Callaú Campos, en la Avenida principal de la localidad de San Javier RECIDENCIAL CHIQUITANO, dentro de las investigaciones del supuesto delito de SECUESTRO DE PERSONA, a denuncia que fue formalizada por la misma; aprehensión que se ejecuta en presencia de las siguientes personas: Dr. Rolando Ramírez Lovera, FISCAL DE MATERIA DE LA LOCALIDAD DE SAN JAVIER, Dr. Luis Orlando Reyes Montaño, ABOGADOS de la Sra. Mirian Ruth Callaú Campos, quien estuvo presente como abogado defensor y testigo principal del acto de Aprehensión” (sic).
Dicha acta es el único instrumento legal que viabilizó la aprehensión de la procesada, pues no existe ninguna resolución que la respalde y menos un mandamiento, tampoco se constata la finalidad y las condiciones de la aprehensión; si bien, entre las atribuciones asignadas al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, se encuentra la de ordenar la emisión de mandamientos de aprehensión, dicha atribución se encuentra sujeta a ciertos requisitos previos, como se demostró en la jurisprudencia glosada precedentemente y es viable únicamente cuando el sindicado de un delito fue citado para prestar su declaración informativa y éste no comparece a la misma, excepto en caso de flagrancia; o la emisión directa del mandamiento de aprehensión sin citación previa, pero previo cumplimiento de los presupuestos exigidos como son el mínimo legal previsto para el delito que se atribuye sea mayor a dos años, que exista peligro de ocultamiento, de fuga o de ausencia del lugar, obstaculización en la averiguación de la verdad y que no se trate de los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del CP; presupuestos que en el proceso penal que dio lugar a la presente acción no se dieron.
Ahora bien, de la verosimilitud de los hechos relatados y de las piezas procesales adjuntas al expediente, se comprueba que Mirian Ruth Callaú Campos, el 29 de marzo de 2013, presentó denuncia por la presunta comisión del delito de secuestro de personas ante la policía provincial de San Javier, prestando en aquella oportunidad su declaración informativa policial en calidad de víctima. Posterior a lo cual y previo a recibir otras declaraciones, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, dispuso la aprehensión, entre otras, de la ahora accionante; sin embargo, no se encuentra que hubiera emitido una resolución debidamente motivada para el efecto y menos emitido una orden de aprehensión previa, puesto que el acta de aprehensión no es más que un testimonio escrito de los hechos ocurridos en cualquier circunstancia, que se levanta a tiempo de su ejecución y que tiene por objeto dejar constancia de los sucesos ocurridos. Documento que no puede reemplazar de modo alguno, una resolución motivada; omisión que invalida la acción, puesto que tampoco se demostró que se trate de un caso de flagrancia y tampoco la existencia de prerrequisitos para disponer la aprehensión de manera directa.
Era deber del Fiscal de Materia hoy codemandado cumplir lo dispuesto por el art. 97 del CPP, norma legal que exige la citación formal previa a la disposición de aprehensión; actuado que no se evidencia que se efectuó, procediendo directamente a privarla de su libertad sin un objetivo específico, pues del precitado acta, no se puede ni siquiera conocer la finalidad de la aprehensión, si se lo hizo a efectos que la procesada preste su declaración informativa y si se la citó previamente para dicho efecto, o si fue para ponerla a disposición de la autoridad competente; lo que demuestra que se hizo uso arbitrario de la facultad conferida por la normativa penal vigente.
Por lo tanto, correspondía a la autoridad fiscal, emitir una resolución debidamente motivada que disponga la aprehensión de la procesada, explicando la finalidad de dicha determinación; es decir, si se lo debe hacer por su incomparecencia a prestar su declaración informativa, o por cumplir los requisitos para viabilizar su ejecución directa; en este último caso, no será suficiente la simple mención de su existencia, sino que deben explicarse los motivos que demuestran la presencia de peligros procesales en el caso concreto, así como las demás cargas impuestas para viabilizar este tipo de privación de libertad; debiendo exhibir a la interesada, dicho documento junto al mandamiento de aprehensión en el momento del actuado procesal y previo a la misma aprehensión; lo que no puede ser suplido de modo alguno por un acta que se elabora en el momento del suceso.
Extremos que permiten colegir que, el Fiscal de Materia, Rolando Ramírez Lovera, vulneró el derecho a la libertad de la accionante, dado que la aprehensión ejecutada en su contra resulta ilegal; porque sin contextualizarse el hecho como flagrancia, procedió a su aprehensión sin habérsela citado previamente y menos emitir una resolución debidamente motivada ni un mandamiento que cumpla con lo dispuesto en la resolución, aspectos que son reprochables desde el punto de vista constitucional; y que jamás podrán ser convalidados por la presencia de testigos o de abogados en el verificativo, de ninguna manera.
Es decir, el citado Fiscal de Materia sin percatarse de los extremos referidos, ordenó la aprehensión, sin tomar en cuenta que para aprehender a una persona es necesario que la misma, hubiera tenido conocimiento de una citación previa y que no la hubiera acatado, como señala el art. 224 del CPP; desobediencia que en autos no fue demostrada por la autoridad que ordenó la aprehensión de la sindicada; o bien que se dan los presupuestos para viabilizar la aprehensión directa sin previa citación, aspectos que deben estar explicados detalladamente en una orden escrita emanada por autoridad competente.
Los extremos señalados demuestran que el Fiscal de Materia codemandado vulneró los derechos alegados como lesionados por la accionante, al haber actuado de manera arbitraria a tiempo de la aprehensión de Mirian Ruth Callaú Campos, al ser inexistente un instrumento legal que justifique y viabilice la privación de libertad, y cumpla con los demás requisitos.
En virtud a ello, en efecto se viola también el derecho a la defensa de la accionante, puesto que se la dejó en estado absoluto de indefensión, al no habérsele hecho conocer los motivos de la aprehensión y el delito por el que la acusa. Aspectos que no pueden ser admisibles desde ningún punto de vista, bajo el entendido que la libertad personal solo puede ser restringida en los límites señalados por la ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; lo que obliga a acatar estrictamente los requisitos materiales y formales con estricta sujeción a los procedimientos legales.
No obstante lo señalado, no es posible determinar la libertad de la imputada, puesto que a la fecha de activación de la presente acción, la misma se encuentra privada de libertad, ya no en virtud a la aprehensión, sino en calidad de detenida preventiva por la concurrencia de los presupuestos legales contenidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; lo que excluye de su campo de acción, una relación directa entre la aprehensión y la detención preventiva, dado que la aprehensión en sí no determina ni afecta para la decisión de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de subsidiariedad excepcional
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- “Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.4. Aprehensiones fiscales y su fundamentación
- III.5. Aprehensiones supuestamente ilegales e imposición de detención preventiva
- Fragmento 19
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Causales de activación
- Sobre la falta de fundamentación en el acta de aprehensión.-
- Sobre la falta de motivación de la imputación.-
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.6.3. Análisis de las actuaciones del Juez de Instrucción
- III.6.4. Análisis de las actuaciones de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- Fragmento 28
- III.7. Consideración final
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Disponer