SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2014
Fecha: 10-Jun-2014
1)
El abogado Johan Udalrico Zambrana, en representación de la empresa Cerámica Gladymar S.A.,en audiencia informó lo siguiente: 1) Que no es evidente que se hubiera pagado lo adeudado por la parte ejecutada, por el contrario durante la audiencia de subasta y remate el mejor postor fue Carlos Hugo Justiniano Eklund, quien dentro del plazo de tres días que estable la norma pagó el precio del remate, paralelamente la empresa Casa de Campo S.A., y su apoderada presentaron un memorial adjuntando depósitos de pago de capital sin tomar en cuenta intereses gastos y honorarios, lo que dio lugar a que se emitan dos Resoluciones una de conminatoria de pago, y otra que dejó sin efecto la misma y aprobó el remate por lo que la parte “demandada” planteó apelación alegando que no se le hubiera notificado a Casa de Campo S:A:, con la conminatoria ni con el Auto de adjudicación del remate, lo que no es cierto pues cursan notificaciones en obrados; 2) El Tribunal de alzada, al dictar el Auto de Vista cuestionado vulneró el art. 17.II de la LOJ, de acuerdo a la norma citada el tribunal sólo debe pronunciarse sobre los puntos cuestionados en la alzada, puesto que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso, así la interpretación y aplicación del art. 541 del CPC; y, 3) Solicitada la complementación y enmienda refieren no ha lugar sin fundamento alguno, señalan que para dejar sin efecto un remate el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 544 del CPC, dice que el juez podrá anular la subasta por falta de publicaciones previstas en los arts. 526 y 539 del CPC, (no aplicable al caso) la nulidad deberá plantearse a tercero día de efectuada la subasta, asimismo el art. 541 del CPC, establece que una vez realizada la subasta y antes de su aprobación, el ejecutado, o en su defecto el tercerista, podrá liberar el o los bienes rematados depositando el importe del capital, intereses y costas, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Con derecho a la dúplica refiere que el tercero interesado la empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A., ha vertido aspectos subjetivos, el derecho del acreedor prevalece ante el deudor cuando la deuda está insoluta, los pagos referidos los realizó después de la aprobación del remate la liquidación es hasta la fecha del pago y el mismo no existe por consiguiente, siguen sumando los intereses y tiene el derecho de seguir cobrando.
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, y únicamente el Tribunal Constitucional Plurinacional puede efectuar esa interpretación y corregirla en aquellos casos en los que se advierta una afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria para ello debe el accionante: 1) Explicar claramente por qué en el caso concreto la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que considera lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, lo que no ocurre en el caso presente, en el que el accionante, acusa hechos tanto al Juez que no está demandado como a los Vocales de la Sala Civil Primera ahora demandados, de lesionar sus derechos con un argumento confuso y un petitorio contradictorio, que pretende que el Tribunal Constitucional revise la interpretación de las normas ordinarias sobre las que se sustenta el proceso y los fallos ordinarios, sin tomar en cuenta que tal atribución es facultad exclusiva de los jueces y tribunales que conocen el proceso en cada etapa procesal, quienes en su labor de juzgadores, tienen la facultad de realizar la interpretación de las normas ordinarias sobre las que basan sus resoluciones, tomando en cuenta los derechos y principios constitucionales.
En el caso el accionante no explicó el nexo de causalidad entre los derechos y garantías vulnerados, señalando claramente cuáles las reglas interpretativas y el modo en el que debió aplicarse correctamente; puesto que no es suficiente, realizar un cuestionamiento de todo lo obrado y referir de modo general la supuesta vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica, pretendiendo la revisión de la legalidad ordinaria, sin cumplir las formalidades anotadas precedentemente, lo que imposibilita ingresar al fondo de la cuestión planteada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3 La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- principio
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.2. Con relación a la supuesta omisión e incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados
- III.5.3. En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica
- CONFIRMAR