SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro del proceso ejecutivo seguido por Cerámica Gladymar S.A, representada por su Gerente Administrativo Benjamín Edwin Gómez Arias, contra la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A y Elizabeth Jannone de Saucedo tramitado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y comercial en fase de ejecución de sentencia y en audiencia de remate y subasta, se adjudicó un inmueble.
Luego de la adjudicación dentro del plazo establecido por ley efectuó el depósito del 80% restante del monto con el cual se asignó el inmueble, que sumado al depósito del 20% que hizo antes del remate hacen el 100%. Luego de todo ello, la empresa inmobiliaria ejecutada, mediante memorial de 24 de agosto de 2012, adjuntando un depósito de pago judicial por la suma de $us30 198,49.- (treinta mil ciento noventa y ocho 49/100 dólares estadounidenses), que no cubre el monto total de la deuda, solicitan la nulidad del remate.
Alega que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, ante el pago total del precio del remate por parte de su persona debió haber dictado la correspondiente aprobación de remate y la orden de extensión de las escrituras traslativas de dominio en su favor en calidad de adjudicatario, sin embargo el Juez en forma ilegal frente a un memorial presentado por la parte demandada con la suma -pago de deuda y solicita anulación de remate- que adjuntó el depósito judicial 0118079 por $us30 198,49.-; que no significa el monto total de la deuda; interpretó y aplicó indebidamente el art. 541 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concediendo mediante Auto 351 de 11 de octubre de 2012, el plazo de tres días a la ejecutada inmobiliaria para que pague el total de la obligación capital e intereses, gastos y costas; esa conminatoria, no está prevista en el procedimiento, y no se tomó en cuenta que la oferta de pago que hizo la “demandada”, fue realizada después de la hora del remate y cuando su persona se adjudicó el bien inmueble rematado, por lo que incurrió en error y fraude procesal, dejándolo en estado de indefensión, e inseguridad jurídica.
Señala que posteriormente el Juez de la causa, corrigió el error procesal cometido mediante Auto 364 de 18 de octubre de 2012, y dejó sin efecto el plazo de la conminatoria y dictó la aprobación de la subasta y remate de 24 de agosto de 2012, disponiendo se otorgue en favor del adjudicatario la escritura de transferencia, apelada tal determinación por la parte “demandada”. La Sala Civil y Comercial Primera mediante Auto de Vista 97 de 15 de febrero de 2013, anuló obrados hasta “fs. 31” del cuaderno de apelación, con la finalidad que el Juez aquo, haga efectiva la notificación con la conminatoria determinada mediante Auto 351, pero si los Vocales hubieran revisado el expediente se habrían percatado que la notificación fue realizada el 25 de octubre de 2012, a la empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A, y a la fiadora Elizabeth Jannone de Saucedo como consta de la diligencia de notificación de “fs. 363”, prueba que no fue correctamente valora. Por lo que solicitó explicación y complementación que fue rechazada mediante Auto complementario 14 de 25 de febrero de 2013, con el que se le notificó el 4 de marzo del mencionado año, con una errada interpretación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3 La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- principio
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.2. Con relación a la supuesta omisión e incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados
- III.5.3. En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica
- CONFIRMAR