SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2014
Fecha: 10-Jun-2014
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 234 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 488 vta. a 492 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo, con los siguientes fundamentos: a) Que la demanda es omisiva en sus formalidades, en su contenido e incluso contradictoria, el accionante está en la obligación de demostrar al Tribunal de garantias la violación de una norma de rango constitucional, no se pueden interponer la acción de amparo constitucional alegando la vulneración de normas infra constitucionales como las establecidas en los Códigos adjetivos o sus procedimientos; b) Carlos Hugo Justiniano Eklund, acusa la vulneración del art. 541 del CPC, y si bien invoca el art. 116 de la CPE, no tiene ninguna relación con el caso examinado porque el accionante no ha recibido ninguna condena; no existe nexo de causalidad entre el Auto de Vista demandado y los derechos sustantivos emergentes del art. 541 del CPC, que prevé el sobreseimiento o la liberación de los bienes prendados o hipotecados en una acción ejecutiva, vinculados con las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115 de la CPE, el memorial de la acción de amparo es confuso y contradictorio entre los argumentos y el petitorio cuando por una parte pide revocar el Auto impugnado y su complementario y por otro lado pide la nulidad de los mismos manteniendo firme y subsistente el Auto 351 de 11 de octubre de 2012, dictado por el Juez a quo; y, c) El accionante planteó un discurso dual al pedir en audiencia la invalidez del Auto de Vista calificarlo y refutarlo de violatorio, vulneratorio, ilegal, indebido extrapetita y pedir a su vez su cumplimiento expreso al Juez con la finalidad de evitar nulidades extremo que no apertura la competencia del Tribunal de garantias, al haber consentido el Auto de Vista no puede impugnarlo, toda vez que los demandados al ordenar la nulidad del proceso ejecutivo en tanto no se notifique con el Auto 351 de 11 de octubre de 2012, es absolutamente legal y correcto porque se amparan en el art. 17.I de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3 La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- principio
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.2. Con relación a la supuesta omisión e incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados
- III.5.3. En cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica
- CONFIRMAR