SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1461/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Expresó que en los recursos presentados denunció: a) La aplicación retroactiva de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, con el objeto de que rija para la gestión 2013, desde el 1 de enero, sin considerar que el 13 de noviembre de 2012, ya adquirió las dos retroexcavadoras en los Estados Unidos con factura comercial 4299, conocimiento marítimo B/L 865363525 y demás documentos de soporte con destino final Aduana Interior La Paz, a través de puerto de transito Arica-Chile por Planilla de Gastos Portuarios 112149157 de 17 de diciembre de 2012, transportadas mediante carta de porte internacional y MIC/DTA 2012 613396 de 29 de diciembre del mismo año, habiendo llegado a la Aduana Interior La Paz en recintos habilitados de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) con parte de recepción 1245 de 31 del mes y año antes mencionados, por lo que en los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia acreditada mediante el documento de transporte; b) Hasta la presentación de buena fe de su memorial H.R. 2864 de 28 de marzo de 2013, por la que solicita a la Administración Aduanera que disponga el levantamiento de abandono de las unidades retroexcavadoras con más el pago de tres por ciento sobre el valor Código de Identificación Fiscal (CIF), por concepto de levantamiento y nacionalización, sin resultado alguno, no fue notificado con ningún actuado, ni fue dictada resolución alguna; sin embargo, curiosamente apareció la notificación de la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013, por cédula en Secretaría el 1 de abril de 2013, no obstante dicha actuación, no se encuentra consignado en los supuestos de notificación en Secretaría previstas por el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo ésta, caprichosa y por consiguiente defectuosa, por lo que debió notificársele personalmente; y, c) Ejecutoriándose al día siguiente e impidiéndole asumir defensa con la presentación de objeciones a la declaratoria de abandono, cumpliéndose la adjudicación y operándose prácticamente una confiscación.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (AIRT) de La Paz, presentó el respectivo informe escrito de fs. 275 a 286 y reproducido oralmente en audiencia, expresó los siguientes aspectos: a) La Administración Aduanera Interior La Paz, al dictar la RA AN-GRLPZ-LAPLI 251/2013, declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2013 1245-865363525, a nombre del accionante como consignatario, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia en sujeción a lo establecido por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, utilizando el medio idóneo y legal para notificar al accionante con dicha Resolución; es decir, en Secretaría el 20 de marzo de 2013, por lo tanto, válido conforme a la normativa vigente, sin que se encuentre en los supuestos de notificación personal, debiendo asistir todos los días miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones su inconcurrencia no impide practicar la citada diligencia; b) Asimismo, respecto a su memorial de buena fe de 28 de marzo de 2013, por la que solicita se disponga el levantamiento de abandono de la mercadería, dio respuesta mediante proveído AN-GRLPZ-LAPLI/61/2013 de 3 de abril, notificado personalmente a Eduardo Molina Saravia de la Agencia Despachante de Aduana Apolo SRL el 3 de abril de 2013; c) En ningún momento se aplicó retroactivamente la ley, el abandono ya existía con la Ley General de Aduanas y la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que introduce modificaciones a la Ley General de Aduanas contenidas en las Disposiciones Adicionales, lo único que hizo es modificar plazos y procedimientos, que son de cumplimiento obligatorio desde su publicación; es decir, el 12 de diciembre de 2012, por lo que el accionante durante sesenta días no retiró la mercadería, tampoco presentó la declaración de mercancía, para la aplicación de un determinado régimen aduanero, con lo que se configuró el abandono de hecho; d) Dicha mercancía aún no estaba liberada para precisamente ejercer a plenitud este derecho de propiedad para usar, gozar y disponer, por estar sujeta a un régimen temporal, sin que se haya presentado la declaración para la aplicación de un determinado régimen aduanero, no solicitar el levantamiento en el plazo previsto; y, e) Presentado el recurso de alzada fue admitido y se dispuso la apertura del término de prueba, en la que el accionante se ratificó en las pruebas documentales, concluido el mismo, la ARIT emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0745/2013, con el fundamento respecto a la notificación con la Resolución Administrativa impugnada el 20 de marzo de 2013, que fue cumplida en Secretaría conforme al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, en las veinticuatro horas de su emisión.
Por esas razones ocasionaron que la ARIT dispusiera la confirmación de la Resolución Administrativa impugnada, solicitando al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada, porque en ningún momento se le restringió al accionante su derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, presunción de inocencia, tampoco se le aplicó retroactivamente la ley.
- acción de amparo constitucional
- Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013 de 17 de septiembre
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención del tercero interesado
- parte de recepción de 31 de diciembre de 2012,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado
- a la autoridad o persona accionada
- III.
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…"
- III.3. De la vinculatoriedad de la jurisprudencia
- Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ/01723/2013,
- nulidad
- CONFIRMAR