SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014

Fecha: 01-Ago-2014

a)

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia: a) “Se ordene que se anule el Auto de Anulación de 10 de julio de 2013, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZLAPLI/224/2013, de 25 de marzo de 2013 y se dicte otra en la cual no se aplique la Ley 317 de manera retroactiva, permitiéndome realizar el levante de abandono, el desbloqueo en el sistema informático de la Aduana y la conclusión del Despacho de Importación de la mercancía conforme disponen las disposiciones legales establecidas en los Arts. 153, 154 y 155 de la Ley 1990, General de Aduanas de 28 de julio de 1999 y los Arts. 275 al 282 del DS 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, aplicables al caso” (sic); y, b)Se condene expresamente en costas daños y perjuicios a la Aduana Nacional de Bolivia y al accionado” (sic).

Walter Elías Monasterios Orgáz, Administrador de la Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional de la ANB, a través de su apoderado, mediante memorial que cursa de fs. 287 a 290, manifestó: a) El recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013 fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual, la ARIT La Paz, anuló el Auto de Admisión del referido recurso; b) El accionante no agotó la vía administrativa o la vía jurisdiccional para poder efectuar las observaciones que creyó pertinentes, y recurre a la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se subsane su irresponsabilidad, intentando la emisión de un pronunciamiento en el fondo que le abra la posibilidad de revisión del abandono de su “mercancía” declarado por la Administración Aduanera, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción, en mérito a lo señalado por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haberse demostrado que el accionante no hizo uso oportuno tanto del recurso de alzada, como del recurso jerárquico contra la RA AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013; c) La Ley 317 contiene normas sobre temas diferentes al Presupuesto General del Estado y como cualquier ley del Estado Plurinacional, es de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, en el caso, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 12 de diciembre de 2012; d) El régimen de importación y de depósito establecidos en la Ley General de Aduanas son distintos, pues el primero comienza con la compra y el conocimiento de embarque en el país de origen; y el segundo, desde el ingreso de la mercancía a depósito temporal y concluye cuando la misma es destinada a consumo, reembarcada o se solicita el cambio al régimen de depósito de aduana, y solamente puede estar en el régimen de depósito temporal por el plazo de dos meses, estableciéndose como sanción, la declaratoria en abandono al concluir los dos meses sin que se hayan efectuado las acciones antes descritas en el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA); e) La notificación en Secretaría con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013 de 25 de marzo, fue efectuada en base a lo ordenado por el art. 154 de la LGA, modificado por la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 317, y por tanto, ha sido realizada legalmente dentro del trámite de abandono, no dentro de un procedimiento de fiscalización, por consiguiente, dicha notificación al ser legal, es considerada también válida a todos los efectos de ley; f) Se ha respetado el derecho a la defensa, contrariamente a lo que indica el accionante, cuando señala que de manera confiscatoria e inconstitucional se restringe su derecho a la propiedad privada remitiendo su mercancía al Ministerio de la Presidencia de manera directa, sin mencionar que la Resolución emitida ordena que previamente a la ejecución forzada de dicha Resolución, venzan los plazos procesales para la impugnación, para continuar con el despacho aduanero y entrega a dicho Ministerio; y, g) Luego de ser notificado legalmente el 27 de marzo de 2013, el accionante presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 15 de abril de mismo año, y mediante Auto AN-GRLPZ-LAPLI/76/2013 “de 17 de abril” (lo correcto es de 6 de mayo), se declaró “no ha lugar” dicha solicitud por haberse interpuesto fuera de plazo, y se le notificó personalmente con dicho Auto a la apoderada del accionante el 3 de junio de igual año, habiendo interpuesto recurso de alzada en base a esta notificación; sin embargo, al haberse presentado la solicitud de aclaración y complementación fuera de plazo, correspondía tomar en cuenta la fecha de la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013, motivo por el cual la ARIT La Paz, luego de admitir el referido recurso de alzada, anuló la admisión del mismo por haberse presentado extemporáneamente. Solicita se dicte la “improcedencia” de la presente acción.