SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014

Fecha: 01-Ago-2014

proveído AN-GRLPZ-LAPLI/76/2013 de 6 de mayo

No obstante, es preciso hacer notar que el referido Auto de Anulación, se fundó en el supuesto incumplimiento de un plazo computado a partir de la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013, asumiendo               -contrariamente a lo expresamente establecido por el Auto de Admisión de 2 de julio de 2013- que el acto impugnado fue dicha Resolución Administrativa, cuando en realidad fue el proveído AN-GRLPZ-LAPLI/76/2013 de 6 de mayo.

Sin embargo, la confusión en que incurrió la ARIT La Paz no es relevante -como se verá más adelante- con relación a la pertinencia de la emisión del Auto de Anulación que dispuso dejar sin efecto el Auto de Admisión de 2 de julio de 2013, pues de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, la Administración en el ejercicio de funciones jurisdiccionales debe cuidar que dicho ejercicio, asegure la prevalencia armónica de los intereses del administrado, de un interés general o público y el de la propia administración.

Así, entre los principios que guían el desarrollo de dichas funciones, el principio de eficacia, por el cual la Administración debe privilegiar el logro de la finalidad del procedimiento propuesta -en este caso la adecuada admisión del recurso-, para lo cual debe remover todos los obstáculos formales y dilaciones innecesarias, también sustenta la facultad de autocorrección de errores procedimentales encaminados al fin propuesto, bajo la concepción de que el debido proceso no asume que las formalidades procedimentales constituyan un fin en sí mismo, sino en un medio para alcanzar la finalidad de un procedimiento que además debe resguardar en armonía, los intereses involucrados mencionados anteriormente, claro está, siempre que no se trate de actos procesales definitivos, los cuales no pueden ser modificados a título de autocorrección por la propia autoridad administrativa.

Así, el Auto de Admisión del recurso de alzada, en este caso emitido por la ARIT La Paz, que constituye un acto procesal que abre la competencia de dicha Autoridad, al ser un actuado de carácter procedimental, puede ser corregido siempre que se advierta que obedece a asegurar el principio de eficacia de la actividad administrativa. En el caso, la autoridad demandada fundamentó el Auto de Anulación de 10 de julio de 2013, en el sentido de que en los hechos su competencia no estaba habilitada debido a que el accionante no la activó oportunamente (cómputo de plazo a partir de la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013) lo cual no le puede ser reprochado si con ello buscaba evitar una secuencia de actos procedimentales posteriores propios de la tramitación del recurso de alzada, que no iban a poder concluir con una Resolución de fondo por la razón antes dicha.

Sin embargo, aunque la identificación del motivo que impedía el pronunciamiento de fondo solicitado a través del recurso de alzada, fue erróneo debido a lo aclarado previamente, es decir, a que el acto impugnado por el ahora accionante no fue la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013, sino el proveído AN-GRLPZ-LAPLI/76/2013 de 6 de mayo, en este último caso, tampoco era posible un pronunciamiento de fondo, pues la competencia de la ARIT solo se habilita para reclamar actos de carácter definitivo (art. 143 del CTB) y no proveídos de mero trámite. En otras palabras, aunque la autoridad demandada no hubiera errado en identificar el motivo que le impedía pronunciarse sobre el fondo del recurso y rechazarlo en consecuencia, de todas maneras el recurso resulta inadmisible por el motivo expuesto, por lo cual la actuación de la autoridad demandada fue en los hechos, correcta. Admitir lo contrario, y establecer que la AIT, en este caso, no pueda corregir un acto procesal relativo a un aspecto tan sustancial como es el relativo a su competencia, implicaría que esta jurisdicción constitucional tutele una formalidad procedimental que carece de relevancia constitucional, y que por lo ampliamente expuesto no se advierte que haya lesionado derecho alguno del accionante.

Finalmente, cabe señalar que si el proveído AN-GRLPZ-LAPLI/76/2013 de 6 de mayo, que rechazó su solicitud de aclaración y enmienda le causó algún agravio que comprometa derechos o garantías fundamentales del accionante, y puesto que frente al mismo, la norma procedimental no prevé medio alguno de impugnación, era frente a dicho actuado que bien pudo interponer la presente acción de defensa.