SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014

Fecha: 01-Ago-2014

i)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de La Paz, a través de sus apoderados, mediante informe escrito que cursa de fs. 190 a 196 vta., manifestó: i) Con relación a la respuesta de la Administración Aduanera al recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2013, dicha Administración respondió negativamente con el argumento de que la impugnación fue presentada el 19 de junio de 2013, cuando el plazo para la presentación fenecía el 16 de abril del mismo año, por lo cual no debió ser admitido y solicitó la anulación del Auto de Admisión de 2 de julio de igual año; ii) Estableció la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de 2 de julio de 2013, como consecuencia, el rechazo del recurso de alzada presentado por el accionante toda vez que, conforme a la documentación aparejada por el propio recurrente, se pudo evidenciar que el acto administrativo impugnado fue legalmente notificado el 27 de marzo de mismo año, por secretaría; sin embargo, esta su impugnación fue presentada el 19 de junio de igual año, sesenta y cuatro días después del vencimiento del término para presentar el citado recurso de alzada; iii) En el supuesto de que esta actuación (notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013) se hubiera producido el 12 de abril de 2013, el plazo para impugnar el citado acto administrativo fenecía el 2 de mayo de ese año; sin embargo, como se acredita este fue presentado recién el 19 de junio de referido año, es decir, fuera de los plazos establecidos por el art. 143 del CTB, bajo ese antecedente, el administrado no puede pretender que el ámbito administrativo esté a su disposición en forma indefinida; iv) Con relación a la normativa la cual respalda la posición asumida por su Autoridad, el art. 143 del CTB, establece expresamente que el recurso de alzada debe interponerse dentro del plazo perentorio de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; v) El art. 198.IV del mismo Código, indica que la autoridad actuante deberá rechazar el recurso, cuando se interponga fuera del plazo previsto por ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable; vi) El Tribunal Constitucional ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad, o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; vii) El carácter subsidiario del amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional señalándose que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable; y, viii) Esta autoridad en ningún momento vulneró derechos como el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa del ahora accionante, toda vez que tenía la posibilidad de intervenir de manera activa, realizando un seguimiento de los actos y decisiones asumidos por la ARIT y activar así los medios de impugnación en plazos y condiciones legales, lo que indubitablemente demuestra que el accionar de referida ARIT está regido al cumplimiento del procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada. Solicita declarar por “improcedente” la acción de amparo constitucional.

Frente a la problemática arriba identificada, el Tribunal de garantías resolvió por conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013 de 25 de marzo, debiendo la Aduana Regional La Paz, pronunciar nueva Resolución “sin el apoyo legal de la Ley 317” (sic). Al respecto, es preciso señalar lo siguiente: i) En el caso, la parte accionante efectuó una relación de hechos y argumentos, en base a los cuales, más que el Auto de Anulación de 10 de julio de 2013, emitido por la autoridad demandada, parecía más bien cuestionar el fondo de la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, y su “ilegal” notificación en Secretaría, problemáticas que sin embargo, no correspondían ser tratadas por parte del Tribunal de garantías, puesto que el objeto de la presente acción reside en el rechazo del recurso de alzada dispuesto por la AIT -demandada­­-, y a pesar de que emerge de un procedimiento recursivo cuyo punto de partida es la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013, esta jurisdicción constitucional, no podía pronunciarse respecto a esta última, aún si determinara que el referido Auto de Anulación en efecto vulneró los derechos del accionante; ii) Lo anterior, se refuerza por el hecho de que, ingresar en el análisis de fondo de una actuación (Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013) emitida por la Administración Aduanera, cuyo personero no fue expresamente demandado (inconcurrencia de legitimación pasiva), y eventualmente dejarla sin efecto tal como ocurrió en el caso, talvez habría sido viable, si la acción de amparo constitucional hubiera sido dirigida -además- contra la autoridad que emitió tal actuado, lo cual no aconteció en el proceso, pues la acción de amparo constitucional presentada por Jaime Pardo Lozada fue dirigida únicamente contra la ARIT y no así contra la Administración Aduanera, quien únicamente concurrió en la tramitación de la presente acción como tercero interesado; y, iii) De acuerdo al razonamiento asumido por el Tribunal de garantías, y de haber concurrido la legitimación pasiva extrañada con relación a la Administración Aduanera, le era exigible a dicho Tribunal, por un lado, un pronunciamiento previo con relación al Auto de Anulación de 10 de julio de 2013, por ser el actuado último dentro del procedimiento recursivo, que como se tiene dicho, inició con la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013, además, por ser el actuado que define el objeto procesal de la presente acción, pues en base a éste, se delimitó la legitimación pasiva de la autoridad demandada y el petitorio de la presente acción.