SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1559/2014

Fecha: 01-Ago-2014

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 415 a 417, concedió en parte la tutela solicitada, “únicamente en lo referido a la aplicación de la Ley 317 por el principio de irretroactividad” (sic), disponiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/224/2013 de 25 de marzo, debiendo la Aduana Regional de La Paz, pronunciar nueva Resolución “sin el apoyo legal de la Ley 317” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1963/2012, se refiere a lo establecido en el art. 82 de la LGA, que señala que el embarque de la mercancía en el país de origen de procedencia, marca el inicio de la operación de importación de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional; que para este caso, a decir del accionante, el embarque fue realizado el día 19 de septiembre de 2012, y la fecha de llegada al recinto de la Aduana Interior La Paz es de 19 de diciembre del mismo año; 2) De las literales presentadas en audiencia, se establece que la fecha de recepción en almacenes de la Aduana, data del 26 de diciembre de 2012, según se advierte del Parte de Recepción 201 2012 597858; 3) La antes referida SCP 1963/2013 señaló que el principio de retroactividad encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio, se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones, con una conveniencia presente, se regulaba una situación pasada que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; 4) De acuerdo al art. 82 de la LGA, en la presente acción se advierte que la operación de importación tuvo su inicio el 19 de septiembre de 2012, y si bien llegó al país el 19 de diciembre del mismo año, con fecha de recepción el 26 de diciembre de 2012, téngase presente que la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, fue promulgada en forma posterior a dicho inicio, consecuentemente, esta no puede aplicarse retroactivamente en transacciones de importación anteriores a su promulgación, sino bajo la Ley General de Aduanas, velando los derechos adquiridos; 5) La literal emitida por el Notario del Distrito de Columbia, legalizado por el Vicecónsul de Bolivia en Washington Distrito de Columbia de los Estados Unidos de Norteamérica, da fe de la autenticidad de que el accionante efectúa una Declaración Jurada de menaje doméstico al tenor del art. 133 inc. b) de la LGA; y, 6) Bajo este alcance normativo y jurisprudencial, la notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLPAZ-LAPLI/224/2013, realizada en Secretaría, y a partir de la cual se habría procedido a contar el plazo que tenía la parte accionante, para interponer las acciones pertinentes o recursos, dicha diligencia viene como consecuencia de la aplicación de la Ley 317 con efecto retroactivo, y lo que correspondía era notificar de acuerdo al art. 153 de la LGA, que en su parte in fine manda que: “En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”.