SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1816/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
El abogado de la accionante, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándola, argumentó que: 1) El art. 1546 del Código de Comercio (CC), indica que es el acreedor quien debe solicitar la medida precautoria, y en el presente caso, no existe solicitud expresa en el Auto emitido por el Juez a quo, quien actúa de forma ultrapetita, por lo que solicitó la interpretación de este articulado; 2) Señala que no se actuó conforme a procedimiento; y que además, el Juez codemandado olvidó que la medida cautelar de arraigo no está contemplada en la normativa civil; 3) La decisión del Juez inferior no podía ser convalidada por los Vocales demandados, siendo procedente el art. 125 de la CPE; y, 4) Pide se restituyan los derechos de la accionante, ordenando a las autoridades demandadas que se anule la medida de arraigo y se conceda la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por lo expuesto se RECHAZA la solicitud de DESARRAIGO formulada por GUADALUPE VICTORIA MONJE ECHAVE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de restricción de la libertad de locomoción por deudas patrimoniales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- correspondiendo en este caso, disponer el cese inmediato de dicha medida restrictiva de libertad de locomoción
- REVOCAR