SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1816/2014
Fecha: 19-Sep-2014
i)
Lineth Marcela Borja Vargas y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, mediante informe cursante de fs. 34 a 36, señalaron que: i) Según el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), su competencia se encuentra limitada para resolver únicamente los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación; así, tomando en cuenta que en el Auto de 9 de marzo de 2011, la medida precautoria de desarraigo no fue considerada por el Juez a quo, no podía resolverse la misma, más aun si se tiene presente la inexistencia de agravios que hubieren sido objeto de apelación; y, ii) En el Auto de Vista que emitieron no ingresaron al fondo de la apelación; toda vez, que la presentación de dicho recurso fue extemporáneo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por lo expuesto se RECHAZA la solicitud de DESARRAIGO formulada por GUADALUPE VICTORIA MONJE ECHAVE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Prohibición de restricción de la libertad de locomoción por deudas patrimoniales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- correspondiendo en este caso, disponer el cese inmediato de dicha medida restrictiva de libertad de locomoción
- REVOCAR