SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1816/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1816/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el acto lesivo denunciado es la medida precautoria de arraigo impuesta a la accionante dentro del proceso de quiebra instaurado por su persona; por ello, argumenta que las autoridades demandadas actuaron de forma ilegal e indebida, puesto que disponen esa medida emergente de una normativa aplicable en materia penal, lo cual afecta su derecho a la libertad de locomoción. Al respecto, aclara que la medida cautelar de arraigo no está contemplada en el procedimiento civil, lo que excluye la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho antes nombrado como medida precautoria.

De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -actualmente codemandado-, mediante Auto de 19 de abril de 2010, declaró la quiebra de la ahora accionante, adoptando -entre otras- como medida precautoria, el arraigo de la mencionada, quien mediante memorial presentado el 27 del mismo mes y año, ante dicha autoridad judicial, solicitó la aplicación de una medida sustitutiva al arraigo, misma que fue rechazada bajo el argumento que era necesario asegurar su presencia en la sustanciación del proceso. Seguidamente, mediante Resolución de 9 de marzo de ese año, se calificó como fraudulenta la quiebra promovida por la accionante, y en virtud a ello, el 21 de igual mes y año, ésta interpuso recurso de apelación impugnando el fondo de dicho fallo; posteriormente, mediante memoriales de 8 y 23 de septiembre de 2011; y, de 24 de abril de 2012, dirigidos al Tribunal de apelación -hoy demandado-, insinuó que se tenga presente la orden de arraigo para emitir su resolución, pidiendo que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; obteniendo como respuesta proveídos en los cuales explicaron que el Tribunal de alzada se pronunciaría conforme a lo previsto por el art. 236 del CPC; es decir, respecto a los puntos que fueron objeto de apelación; por ello, mediante Auto de igual fecha, rechazó su solicitud de desarraigo.

         Ahora bien, de manera previa a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que en el presente caso no se podría invocar el carácter subsidiario de la presente acción de libertad por el recurso de casación pendiente de resolución; toda vez, que el tribunal de casación emitirá pronunciamiento acerca de los puntos apelados con relación al fondo del proceso civil de quiebra, pero no sobre la legalidad o ilegalidad del arraigo, lo que impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a ingresar al fondo de la problemática planteada.