SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1816/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1816/2014

Fecha: 19-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2010, interpuso una demanda de quiebra, por lo que el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -hoy codemandado-, por Auto de 19 de abril de 2010, declaró su quiebra, designando a Grover Ángel Lazarte Maldonado como síndico en el referido proceso, ordenando que preste una caución equivalente a la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), y adicionalmente dispuso medidas precautorias, entre ellas, el arraigo de su persona, ordenando la prohibición de ausentarse de la ciudad y del país.

Argumenta que la autoridad judicial referida anteriormente, al imponer el arraigo y además adoptar medidas precautorias de la integridad de su patrimonio, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la “seguridad jurídica”; de igual manera, emergente del manejo arbitrario del proceso, dispuso la citación por edicto a los acreedores Marina Urrutia Vda. de Borda, Eliana Borda Urrutia y otros, haciendo conocer de manera íntegra el tenor de la demanda, el Auto de admisión de quiebra y las medidas precautorias; no obstante que mediante memoriales presentados el 27 de abril y 13 de julio de 2010, solicitó oportunamente que se deje sin efecto el arraigo señalado; toda vez que el mismo, no es una medida cautelar civil, sino emerge de la doctrina penal con el objeto de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, de acuerdo a lo establecido en los arts. 240 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, indica que la naturaleza de las medidas cautelares en materia civil, tiene como objeto impedir perjuicios a los bienes demandados y asegurar la eficacia de la sentencia; aclarando además, que el procedimiento civil excluye la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de locomoción como medida precautoria, puesto que lo contrario vulneraría lo dispuesto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese entendido, resalta que con dicha medida se le está privando de su libertad irrestricta, impidiéndole trasladarse de un departamento a otro, atentando con ello no sólo al derecho de locomoción sino también al trabajo, a la salud y a la vida; puesto que expresa que, en razón a la jurisprudencia vinculante, no es posible el arraigo como medida restrictiva de la libertad personal para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales.