SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

Fragmento 33

           Asimismo, cursan las Resoluciones 001/2012 de 24 de julio, 002/2012 de 5 de agosto y 003/2012 de 15 de agosto, a través de las cuales determinaron entre otros, que al tener Pedro Vega Vega, tiene antecedentes muy graves en la comunidad originaria de “Santa Ana”, cometió abusos, “premeditación” y apropiación de terrenos de la comunidad, por otro lado no participa en las reuniones, por lo cual exigieron la anulación del expediente 41208, minuta aclaratoria de Pedro Vega Vega, obtenido ilegalmente, mismo que fue fundamentada mediante el “Acta de anulación de documento público testimonio”, ya que el accionante entre 1970 a 1983, con una minuta de aclaración, se había apropiado de 22,202 ha, ilegalmente, falsificando firmas de Francisco Vía Mamani (apoderado de la comunidad), por lo que pidieron abandonar y dejar las áreas verdes deportivas, área escolar y más siete lotes de terrenos de la urbanización “Villa Santa Ana” de manera inmediata, al mismo tiempo suspendieron la participación de Pedro Vega Vega de los servicios, de agua potable, sistema de riego, comité de electrificación y asociación de “ALVACOSA” y otras instituciones con las que contaría su comunidad hasta que devuelva la cancha, área escolar y otros. Asimismo, el 4 de diciembre de 2012, Florentino Vega Rojas y otros ante el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Achacahi, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación de derechos, arguyendo que el poder notariado 11 de 14 de diciembre de 1989, no le da al apoderado de la comunidad Francisco Vía Mamani, la potestad de vender, enajenar, tampoco le faculta reconocer y/o otorgar derechos, por lo cual la escritura 413 de 15 de diciembre “nació muerta” a derecho por vulnerar los arts. “450 inc. 1).4), 453 del Art. 452 del Código civil” (sic) lo correcto son los arts. 451, 452 y 453 del citado cuerpo legal, y por haberse obrado sin capacidad legal; la misma que fue rechazada el 5 de diciembre de 2012, al no haber acreditado la personería a efectos de establecer la jurisdicción y competencia de lo demandado, la cual fue retirada por memorial presentado el 15 de enero de 2013 y aceptada el retiro de demanda por la mencionada autoridad conforme proveído de 16 del mismo mes y año.