SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
1)
Los accionantes a través de sus abogados ratificaron el tenor íntegro de su demanda; y, ampliándola dijeron que: 1) Son miembros de la Comunidad Kapaj Amaya, así lo muestra el “padroncillo” del ex ayllu Quillacas; 2) El veinte por ciento de la población compró terrenos de diferentes comunidades y ayllus, dentro de ellos están los accionantes que viven desde el 5 de mayo de 2003, e incluso la posesión data del 2000; 3) Desarrollan actividades agrícolas como la plantación de forraje y la producción de quinua; 4) El 14 de marzo de 2013, empezaron las medidas de hecho, que persiste hasta el día de hoy; 5) Para legitimar los actos dictaron la Resolución Comunitaria de 31 de ese mismo mes y año, que consolida, ratifica y declara los terrenos de los accionantes a favor de la comunidad, habiendo tomado conocimiento dos semanas antes de la presentación de ésta acción de amparo constitucional; 6) En ningún lugar del país existe la expulsión como mecanismo de sanción dentro de la jurisdicción indígena originaria y campesina, porque si fuera así: “…donde vive, donde habita, de donde come (…) es la fuente de vida para él y su familia…” (sic); 7) Quién realizó el destrozo o “volteo” de la quinua y de los forrajes -el 20 de mayo de 2013- fue Humberto Guzmán Arcani y los demandados; 8) Al no tener alimento nuevamente sembraron quinua en sus terrenos, pero el 23 de septiembre del citado año, una vez más Lucía Puma Yucra, Primo Quispe Herrera y otras quince personas más decidieron agredirlo, así muestra el certificado médico forense de 24 de septiembre de ese año; y, 9) Todos los predios de la comunidad Kapaj Amaya se encuentra en proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde existen irregularidades que deben ser resueltas en el Viceministerio de Tierras, así se acordó en el acta de reunión de 19 de septiembre de 2013.
En razón a que nuestra Ley fundamental proclama: 1) La composición plural de nuestra sociedad boliviana; 2) Que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano; y, 3) Reconoce que la función judicial es única y se ejerce a través de la jurisdicción ordinaria, agroambiental e indígena (arts. 3, 178.I y 179.I de la CPE). La Norma Suprema estableció en el art. 190, lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte