SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
II.10.
II.10. Informe de 13 de septiembre de 2013, hecho por Teodoro Cuizara Calani, Mallcu Menor del Ayllu Andamarca, el cual refiere que, se constituyó a la Comunidad “Capaj” Amaya ex Quillacas de la provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro expresando que: “…nos constituimos en el lugar taruyo. El mencionado terreno se encuentra trabajado, volteado con tractor agrícola. El dueño demostré con una minuta de transferencia de terreno rústico de mención de 25 hectáreas y queda volteado alfares, pasto ovillo y pasto fistuca aproximadamente como 14 hectáreas (…). Al lado sud se encuentra como 9 hectáreas volteado de quinua (…). En el medio de barbechado se encuentra una casa de adobe destrozado, adobes y piedras de cemento, seguimos caminando encontramos señales de muros antiguos que están desapareciendo y al lado oeste pasando muchos barbechos ahí se encuentra un barbecho de terreno de quinua aproximadamente de 2/1 hectáreas y medio denominado el lugar civicivini y al lado sud se encuentra su pastoreo todo barbechado con tractor agrícola” (sic) (fs. 5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte