SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
c)
c) Por otra parte, las autoridades demandadas a tiempo de prestar su informe indicaron: “…no es porque no se lo desea al señor Viracochea, es que desde el 2009, ya tendría problemas con la comunidad no con siete personas…” (sic); y, el estudio de campo efectuado por la Unidad de Descolonización de esta entidad, muestra: “…el comunario Viracochea no es del lugar pues; (…) en nuestra comunidad Kapaj Amaya, no es comunario él, porque no ha cumplido el respeto (…) no nos ha hecho conocer a nosotros, diciendo que me he comprado, no es contribuyente…” (sic), conforme se describió en el punto III.2 del presente fallo constitucional. Incurriéndose en incongruencia, ya que si no sería miembro porqué se tendría que disponer su expulsión. Como se expresó en el Fundamento Jurídico IV.I, para que las determinaciones de la justicia indígena sean respetadas es necesario que muestren, en la resolución de los casos, que concurren los ámbitos personal, material y territorial, explicando que según sus normas y procedimientos propios están juzgando problemas producidos bajo su jurisdicción y competencia.
En consecuencia, se arriba al convencimiento que las autoridades demandadas lesionaron el derecho de los accionantes al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, así como a la defensa en su vertiente de ser oído y escuchado, por los motivos expuestos precedentemente.
Sobre el derecho a la vivienda, la documentación presentada en la presente acción tutelar no muestra su existencia. Con relación al hábitat y a la alimentación, se evidenció que las autoridades demandadas no se oponen a los referidos derechos, como se mostró en la Conclusión II.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde otorgar protección por el mencionado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte