SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
denegó
El Juez de Sentencia en lo Penal del Trabajo, Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 192 vta. a 197 vta., denegó la tutela señalando entre otros, que la resolución de expulsión es extremadamente drástica pero debe entenderse que es sobre los terrenos avasallados por el accionante, en base a lo siguiente: 1) La minuta de transferencia de cuatro parcelas indica en su cláusula tercera que debe ser de conocimiento de toda la comunidad de Kapaj Amaya; 2) La resolución comunitaria de 31 de marzo de 2013, señala que no se oponen al trabajo dentro de los terrenos colindantes “…pero solamente de las propiedades al borde del rio Tacagua (…) se oponen los comunarios de Kapaj Amaya rotundamente al trabajo de terrenos de pastoreo y/o echaderos que son de dominio común…” (sic); 3) Las fotografías muestran una construcción reciente que no es una vivienda, porque no existen camas, enseres, etc.; 4) Efectivamente hubo agresiones al accionante; pero, fueron a raíz de los trabajos de labranzas efectuados por él en terrenos comunes que están prohibidos; 5) Los comunarios de “Kapaj” Amaya destruyeron la vivienda que el accionante estaba construyendo en propiedad común, por lo que no se puede tutelar ese trabajo debido a que nadie puede entrar en propiedad ajena; y, 6) Lo que pretenden los accionantes es que se les reconozca derechos sobre una propiedad que no les pertenece.
Los accionantes, en audiencia, a través de sus abogados solicitaron complementación y enmienda de la mencionada resolución indicando que la parte dispositiva es contradictoria (fs. 196 vta. a 197); que mereció el pronunciamiento del Auto de la misma fecha que la rechazó arguyendo que del análisis de antecedentes se concluyó que los trabajos realizados por los accionantes fueron hechos en terrenos comunes de propiedad de Kapaj Amaya (fs. 197 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte