SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Haciendo uso de la réplica sostuvo que: i) No existe constancia de que fue notificado con la resolución comunitaria, es más nunca tuvo conocimiento de dicha reunión, de lo contrario debería existir la firma del accionante; ii) La Ley de deslinde jurisdiccional establece que no se aplica el derecho a la expulsión y que no se puede desterrar a una persona; y, iii) Al echar de manera definitiva a los accionantes y su familia se conculcó los derechos denunciados, pues nada tenía que ver la esposa y el hijo que no fueron escuchados; sin embargo, fueron sancionados.
i) El informe policial de 15 de marzo de 2013, muestra que los efectivos policiales, el 14 de ese mes y año, acompañaron al accionante a la Comunidad Kapaj Amaya para verificar la denuncia de avasallamiento que realizó; sin embargo, debido a la reacción violenta de los comunarios y sus autoridades indígenas optaron por retirarse dejando solos a los accionantes que fueron retenidos hasta el día siguiente, tiempo en el que sufrieron agresiones físicas, como muestra el certificado médico del 15 de ese mes y año, elaborado por Oscar Ayala López, Neurocirujano quien reconoce que la accionante presentó el diagnóstico de: “POLICONTUSA TRAUMA DORSO LUMBAR, TEC CERRADO”, como se mostró en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte