SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

a)

Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Comunitaria de 31 de marzo de 2013, que dispone su expulsión; y, b) La abstención de los demandados de perturbar el derecho al trabajo y la posesión sobre los terrenos que poseen, extensible a su familia, con costas y responsabilidad civil por los daños provocados.

Elio Rubén Gómez Coca, Kurac Tata Kamachij de la Marka Challapata; Ángel Poma, Mallku menor del ayllu ex Quillacas; Armengol Saavedra Puma, Sullka Tata Kamachij; Lucía Puma Yucra, ex Sullca Kamachij de la Comunidad Kapaj Amaya; y, Circuncisión Mamani Escobar, Primo Quispe Herrera y Humberto Guzmán Arcani, todos integrantes de la comunidad de Kapaj Amaya, en audiencia a través de sus abogados señalaron que: a) La comunidad jamás se opuso a que el accionante siembre en sus terrenos, sino que se le indicó que él debía respetar las áreas de la comunidad, teniendo conocimiento expreso de la prohibición la cual no fue cuestionada a pesar de haber participado en la reunión, existiendo actos consentidos; b) La documentación arrimada no establece que los hechos se produjeron en los terrenos del accionante y, el certificado médico no establece quién produjo las lesiones; c) “…yo no sé si es posible que usted anule algo que ni siquiera ha sido notificado, que de haber sido notificado existe un curso y un procedimiento dentro de la misma comunidad para tratar de mutarlo…” (sic); d) Intentaron en reiteradas oportunidades solucionar el problema para mostrarle que lo que está haciendo no es correcto, “…no es porque no se lo desea al señor Viracochea, es que desde el 2009 ya tendría problemas con la comunidad no con siete personas…” (sic); e) No existe ningún indicio que el 31 de marzo de 2013, se hubiese cometido medidas de hecho, ya que los certificados forenses son de otra fecha; f) La SCP 2448/2012 de 22 de noviembre, indica que en la jurisdicción originaria no existe formalidad, defensa técnica ni notificación escrita, la comunicación efectuada fue de manera oral en la asamblea, por lo que no vulneraron ningún derecho; g) Desde la Resolución de 31 de marzo de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron seis meses; y, h) No se puede tutelar principios a través de la acción de amparo constitucional. En base a ello, piden denegar la protección.

En uso del derecho a la dúplica declararon que si se pide la anulación de la resolución de 31 de marzo de 2013, es porque sabían de su existencia y, que “…primero se produce un hecho después se resuelve luego dice que tiene conocimiento recién seis meses después no resulta enmarcarse en la lógica peo entiendo que va ser valorado por Ud.…” (sic).

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a un proceso previo, a la prohibición de la justicia por mano propia, al principio de seguridad jurídica, al hábitat, a la vivienda, a la alimentación, al trabajo y a la tierra, por cuanto el 5 de mayo de 2003, compraron de los esposos Leandro Hurtado Calani y Gregoria Gómez de Hurtado, cuatro parcelas rústicas de terreno ubicadas en la Comunidad Kapaj Amaya, ex ayllu Quillacas de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro, efectuaron aportes a la comunidad y cumplieron con los usos y costumbres: a) Sin embargo, el 14 de marzo de 2013, un tumulto de aproximadamente cuarenta personas pertenecientes a la mencionada comunidad dirigidos por los demandados ingresaron a sus sembradíos de quinua y sin darles motivos les obligaron a retirarse afirmando que ellos tenían autorización para cosechar por decisión de la máxima instancia de la justicia indígena. Acudieron al delegado provincial de Challapata y a la Policía del lugar para mostrar lo sucedido, pero al ver el tumulto huyeron dejándolos solos, por lo que fueron agredidos con patadas y puñetes, humillados y discriminados, logrando ser liberados recién al día siguiente cuando vieron que su esposa sangraba de la nariz y se quejaba de dolor de cabeza. Luego, el 20 de mayo de ese año, voltearon catorce hectáreas de alfa y, nueve de quinua que estaban a punto de cosechar; y, el 23 de septiembre de ese mismo año, cuando estaban sembrando quinua nuevamente fueron sorprendidos por Lucía Puma Yucra, Primo Quispe Herrera y quince personas más que le obligaron a bajar del tractor agrícola para ser agredido y humillado, aguijoneando las llantas de su vehículo y apropiándose de algunas de sus partes; y, b) Para legitimar los citados actos de manera oculta, el 31 de marzo de 2013, se emitió resolución comunitaria que determinó expulsarles definitivamente de la Comunidad sin derecho alguno, ordenándose el desalojo y la pérdida definitiva de sus terrenos que fueron trabajados desde el día de su compra para el sustento de su familia, “…sin ella se hace imposible sobrevivir sin poder comer y no tener vivienda para habitar…”. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

a)  Luego de hacer un recuerdo de los antecedentes, pasa directamente a determinar que confirman, consolidan y declaran la expulsión definitiva de los accionantes de la comunidad Kapaj Amaya, omitiéndose el deber de fundamentar y motivar las resoluciones. La SCP 0401/2012 de 22 de junio, que cita a la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, señaló que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (el resaltado es nuestro), entendimiento que también es aplicable a la justicia indígena, puesto que las autoridades demandadas también tienen la potestad de impartir justicia (art. 190.I de la CPE) y con ello cumplir su deber de motivar y fundamentar sus decisiones, que al igual que las demás jurisdicciones, no implica que sea ampulosa y con cita extensa de normativas legales sino que la resolución contenga una estructura de forma y de fondo que contenga las consideraciones necesarias que muestren y justifiquen razonablemente la decisión asumida. En el presente caso las autoridades demandadas omitieron ese deber limitándose a señalar que se cometieron faltas graves, pero sin mostrar que la expulsión está prevista en sus estatutos y normas y cómo las supuestas faltas provocan deba adoptarse una medida tan drástica como la expulsión.