SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
II.9.
II.9. Resolución comunitaria de 31 de marzo de 2013, emitida por la Comunidad Kapaj Amaya, que trató como único punto: “…caso de AVASALLAMIENTO DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN por parte del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Familia” (sic), en la que luego del control de asistencia en base al “Padroncillo” se evidenció la concurrencia de una mayoría absoluta de sus miembros; y, luego del análisis de antecedentes, determinaron: “Ratificar, confirmar, consolidar y declarar la EXPULSION definitiva de la Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra. Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…” (sic), por cometer faltas graves, tales como: i) Falta de respeto a las decisiones comunitarias; ii) “Volteo” de quinua en complicidad con Salomón Condori, efectuado el 6 de junio de 2010; iii) Actuación inadecuada contra la Comunidad en el proceso de saneamiento; iv) Inicio de demanda a la máxima autoridad sobre delitos inexistentes que fueron rechazados por la justicia ordinaria; v) Ser persona extremadamente conflictiva y provocadora ante diferentes instancias, Policía, Fiscalía, Juzgados y otros; vi) Amenazas e intento de agresión a las autoridades de la Comunidad; y, vii) Incumplimiento a decisiones dispuestas en Cabildo sobre prohibición de venta de terrenos de sus ancestros (fs. 241 a 245).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte