SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2003, compraron de los esposos Leandro Hurtado Calani y Gregoria Gómez de Hurtado, cuatro parcelas rústicas ubicadas en la comunidad Kapaj Amaya, ex ayllu Quillacas de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro, documento que está con reconocimiento de firmas y rúbricas.
A partir de la citada fecha cumplieron con los usos y costumbres así como el pago de aportes a favor de la mencionada comunidad; asimismo, dentro del primer año efectuaron inversiones para mejorar la tierra con la finalidad de sembrar productos agrícolas como ser: alfa alfa para forraje del ganado vacuno y ovino. Empero, el 14 de marzo de 2013 a horas 10 un tumulto de aproximadamente cuarenta personas pertenecientes a la citada comunidad dirigidos por Ángel Poma, Mallku menor del ayllu ex Quillacas, Armengol Saavedra Puma, Sullka Tata Kamachij, Lucía Puma Yucra, ex Sullca Kamachij; y, Primo Quispe Herrera, Circuncisión Mamani Escobar y Humberto Guzmán Arcani, ingresaron a sus sembradíos de quinua que estaban a punto de cosechar y sin dar motivos, en forma enardecida, les dijeron que se retiren del lugar. Armengol Saavedra Puma les dijo que tenía una resolución para cosechar la quinua que fue sembrada el 2012.
Solicitaron la lectura de la referida Resolución manifestando Elio Rubén Gómez que era decisión de la máxima instancia de la justicia indígena y que contra ella nada se podía alegar. El Curaj Kamachij avaló aquel acto arbitrario e ilegal de cosecha de la quinua, no pudiendo hacer nada frente a la numerosa cantidad de personas que procedía a recolectar el citado producto sembrado en más de dos hectáreas y media de terreno. Suplicaron para no cosechar la quinua, pero les dijeron: “…la justicia comunitaria es más poderoso que la justicia ordinaria y ellos podían hacer lo que les da la gana…” (sic).
Acudieron ante el delegado provincial de Challapata y la Policía del lugar, quienes a mucha exigencia, les acompañaron para ver lo que sucedía, logrando arribar a horas 17:30, en el instante en que los demandados estaban cargando la quinua en cuatro vehículos; sacaron fotografías, pero la reacción de los enloquecidos fue inmediata puesto que les quitaron la cámara, alejándose las autoridades antes referidas para evitar daños personales. Al quedar solos fueron agredidos con patadas y puñetes, humillados y discriminados, además de pinchar las llantas de su vehículo. Al día siguiente, 15 de marzo de 2013, recién fueron abandonados al verlos mal heridos y que su esposa estaba sangrando de la nariz, quejándose del dolor de cabeza. Reclaman que afectaron su economía con treinta quintales de quinua equivalente a Bs45 000.- (cuarenta y cinco mil bolivianos) y que se quedaron sin alimentación para su familia.
Transcurrido tres semanas sus agresores tomaron las oficinas de la Policía de Challapata, pidiendo que no les otorguen ningún documento de lo ocurrido el 14 de marzo de 2013, siendo convocados por Elio Rubén Gómez, para aclarar el secuestro y la agresión no obstante ser el autor intelectual de las medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte