SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
El Informe TCP-STD-UD-091/2014 de 31 de julio, elaborado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, citando un extracto del dialogo intercultural realizado con Esteban Choque Tito, Mallku del ayllu ex Quillacas, indica: “… nosotros cualquier problema que se suscite, caso terreno es competencia empezando del Sullka Kamachi que es, corregidor auxiliar, (…) no se puede solucionar, ellos nos pasan con un informe a nosotros, porque nosotros después de la jerarquía estamos encima de los Sullka Kamachis, nosotros si acaso tampoco no podemos resolver pasamos también con un informe a la marka, a los siete ayllus, ahí tenemos una autoridad que es el Kurak Kamachi, entonces no se puede solucionar siempre, pasamos a Jakisa, y Jakisa no puede solucionar va hasta CONAMAQ, así es donde nosotros estamos empleando nuestra justicia indígena originaria campesina (…) atendemos casos sólo tierras no podemos atender, cosa agresiones físicas violaciones, para esas cosas está la Justicia Ordinaria, nosotros atendemos terrenos, conflictos de tierra nada más (…)” (sic) (fs. 15 a 16 del Anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte