SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho

Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que analizó el tema de la legitimación pasiva en las medidas de hecho, indicó: “…la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa” (las negrillas fueron añadidas), mostrándose así que el elemento central que determina la concesión de la protección es la existencia misma de las medidas de hecho independientemente de la identificación de sus autores.

Bajo ese contexto, en el presente caso se evidenció que los accionantes sufrieron medidas de hecho que afectaron a su dignidad e integridad: física y psicológica, que en nuestro Estado Constitucional de Derecho Plurinacional no puede ser tolerado o aceptado, pues la violencia en todas sus formas está proscrita, de ahí que el art. 10.I de la CPE, establece que: “Bolivia es un Estado Pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…”; por ende, éste Tribunal considera necesario brindar la tutela solicitada en razón a que se evidencio que los accionantes sufrieron los efectos de la llamada justicia por mano propia, que no podrían ser encubierta a título de justicia indígena originaria campesina, pues como se describió precedentemente, también está obligada a respetar los derechos y garantías fundamentales de las personas entre ellas, la dignidad y la integridad física y psicológica, aspecto que no implica que los que hubiesen ejercido dichas vías de hecho necesariamente hubiesen sido los demandados.