SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
iv)
iv) El informe de 13 de septiembre de 2013, realizado por el Mallcu Menor del Ayllu Andamarca, señala que cuando se constituyó a la Comunidad Kapaj Amaya observó destrozos en los predios del accionante; y, el certificado médico forense, de 24 de ese mes y año, acredita que el accionante sufrió agresión física que data de 23 de ese mes y año, describiendo que: “la lesión descrita corresponde a un mecanismo contundente. Se aconseja valoración por traumatología y oftalmología”.
Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que existió una espiral de violencia contra los accionantes, que explosionó el 14 de marzo de 2013, en el que los accionantes fueron arbitrariamente retenidos por los comunarios y autoridades de la Comunidad Kapaj Amaya. En el afán de solucionar el conflicto, ellos acudieron a las instancias superiores, pero en lugar de que éstas reprendan el accionar de las autoridades demandadas, respecto a los actos de violencia desplegados contra los accionantes, únicamente se limitaron a sostener la determinación de las autoridades originarias se cumple; después, el círculo de la violencia, nuevamente hizo irrupción en septiembre de 2013, en el que el accionante nuevamente sufrió agresiones físicas, como muestra el certificado médico forense de 23 de ese mes y año; consecuentemente, no es cierto que hubiese operado la inmediatez de la acción de amparo constitucional, puesto que existieron actos permanentes y continuos en los que la violencia suscitada entre los accionantes y las autoridades demandadas tuvieron fechas con mayor intensidad que las otras, pero que en su conjunto muestran su existencia, que no puede pasar desapercibida, más aún cuando no fue desvirtuada por las autoridades demandadas, por lo que corresponde examinar la problemática presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte