SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
b)
b) En este sentido, la resolución impugnada afirma que se cometieron faltas graves como ser: el menoscabo a las decisiones comunitarias; actuación inadecuada contra la Comunidad en el proceso de saneamiento; inicio de demanda a la máxima autoridad sobre delitos inexistentes; ser persona conflictiva y provocadora ante la Policía, Fiscalía, Juzgados y otros; amenazas de agresión a las autoridades de la Comunidad; e, incumplimiento a las decisiones asumidas en Cabildo sobre la prohibición de venta de terrenos de sus ancestros; empero, no explican cómo se lesionó los valores y principios que rigen a la comunidad, denotándose más bien que la decisión de expulsión obedecería a un castigo por acudir ante las instancias policiales, la Fiscalía y la justicia ordinaria. Al respecto, corresponde observar a esta Sala que nuestra Constitución Política del Estado, garantiza a todas las personas y colectividades, el libre y eficaz ejercicio de los derechos y garantizan que serán protegidos en forma oportuna y efectiva por los jueces y tribunales (art. 14.III y 115.I de la CPE); y, de igual forma, prevé que la Policía Boliviana cumple la misión específica de la defensa de la sociedad (art. 251.I de la CPE); consecuentemente, la actitud de los accionantes de acudir ante las reparticiones estatales en busca de protección no puede ser reprochada ni censurada, ya que es nuestra propia Constitución Política del Estado la que garantiza el ejercicio de ese derecho. En todo caso, si las autoridades demandadas hubiesen considerado que existiría una intromisión en su labor de impartir justicia debieron cuestionar la competencia de la Fiscalía, de los Jueces o de la Policía a través de los mecanismos constitucionales previstos para ello, suscitando conflicto de competencias, más no reprimir el ejercicio de los derechos de los accionantes con la sanción de expulsión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EXPULSION definitiva de Comunidad del Sr. Francisco Viracochea Callapa y Sra., Felisa Tito Fernández y familia sin derecho alguno…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Instituciones de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad Kapaj Amaya
- Fragmento 23
- no es comunario él
- respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino
- Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida
- En este contexto no son aplicables las reglas que rigen a la jurisdicción ordinaria, como las de haber prevenido primero la causa, para que se otorgue competencia a la jurisdicción ordinaria ante hechos en los que se ven involucrados miembros de los pueblos indígena originario campesinos, sino los ámbitos de vigencia personal, material y territorial que rige a esta jurisdicción
- su rol no es el de simples espectadores de las resoluciones dispuestas por la comunidad sino que como autoridades legítimamente investidos de la potestad de administrar justicia tienen la obligación de reflexionar y orientar a los miembros de su Comunidad,
- ii)
- iii)
- iv)
- no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad
- podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho
- IV.2.2.
- aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- IV.2.3.
- b)
- c)
- 1° REVOCAR en parte