SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
a)
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 98 a 99 vta., solicitó se “rechace” la tutela impetrada, manifestando que: a) Al haberse emitido la Resolución conclusiva de sobreseimiento a favor del accionante, señaló audiencia el 19 de marzo de 2015, pero debido a que no se encontraba el cuaderno de investigaciones ni presente el Fiscal de Materia codemandado, se inviabilizó la prosecución de la audiencia, toda vez que se debía valorar si existía o no la impugnación al sobreseimiento. Asimismo, en audiencia de 25 del mismo mes y año, se informó que el codemandado remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental para que resuelva la impugnación realizada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que en aplicación del art. 324 del CPP, conminó al Fiscal Departamental para que el plazo de cinco días, se pronuncie sobre la impugnación formulada; b) Aplicando la sana crítica y sin que exista solicitud de oficio, emitió Resolución 135/2015 de 8 de abril de modificación de medidas cautelares, por la que dispuso la libertad del imputado, bajo ciertas medidas con el único fin de asegurar la presencia del mismo durante la tramitación del proceso, toda vez que se tiene la susceptibilidad de que la impugnación al sobreseimiento se revoque, y en caso de que se confirme la misma se levantarían todas las medidas cautelares de oficio, es decir no se estaría conculcando ningún derecho; c) La Resolución 135/2015 fue notificada a las partes procesales, teniendo el accionante el derecho de interponer recurso de apelación, al no hacerlo dejaron que adquiera ejecutoria, conforme al art. 126 del CPP; d) Asimismo, el ahora accionante aceptando plenamente la Resolución mencionada, solicitó la modificación de las medidas impuestas, la cual fue rechazada debido a que no se demostró sustento legal a su petición; y, e) El principio de subsidiariedad no fue respetado ni valorado por el mismo.
a) Con relación a la primera problemática invocada por el hoy accionante que trasunta en el presunto incumplimiento del Fiscal hoy codemandado, del plazo que otorgado por el Fiscal Departamental para subsanar las observaciones realizadas a la Resolución de sobreseimiento; no obstante haber sido conminado por la autoridad jurisdiccional, no constando pronunciamiento alguno.
De los antecedentes se tiene que por Resolución 009/2015 de 10 de marzo, el Fiscal de Materia codemandado decretó el sobreseimiento a favor del hoy accionante (Conclusión II.1.), el cual fue impugnado por la parte querellante (Conclusión II.2.), siendo observado por el Fiscal Departamental de La Paz el 20 de marzo de 2015, otorgando el plazo de cinco días al codemandado, para que se proceda a la correspondiente subsanación, debiendo devolver el cuaderno de investigaciones ante la Fiscalía Departamental del señalado departamento, disponiendo que con ese requerimiento se notifique a la Jueza demandada, al Fiscal asignado al caso -siendo notificado el 31 de marzo de 2015- y a las partes. Ante dicho requerimiento, la Jueza demandada emitió decreto de 14 del mismo mes y año, conminando al representante del Ministerio Público a cumplir con diligencia los actos inherentes al art. 324 del CPP, sea en el plazo de las veinticuatro horas, estableciendo que el incumplimiento no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al superior jerárquico del Ministerio Público. (Conclusión II.4.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- 1)
- debiéndose denegar la tutela solicitada
- 2)
- Fragmento 22
- debe denegarse la tutela respecto a la problemática analizada.
- debiéndose denegar la tutela
- 3)
- por lo que debe denegarse la tutela.
- segundo elemento de reclamación
- por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- REVOCAR en parte