SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando refirió que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; asimismo, al haberse hecho caso omiso de las conminatorias dispuestas por la Juez demandada, se solicitó extinción de la acción penal, solicitud que fue corrida en traslado y notificada a las partes, pero que no fue resuelta por la autoridad jurisdiccional demandada, quedando en indefensión, incertidumbre jurídica y privado del derecho de acceso a la justicia.
Al haber sido favorecido con una Resolución de sobreseimiento, la cual fue remitida ante el Fiscal Departamental de La Paz, el mismo al no pronunciarse, la Jueza ahora demandada debió dar aplicabilidad a la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, que es similar a su caso y vinculante en sus efectos, basándose el fundamento de este fallo constitucional en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que reconoce el derecho a la presunción de inocencia; ya que, cuando el imputado se encuentra detenido preventivamente, debe librarse mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y sentencia absolutoria, con cesación de todas las medidas cautelares conforme los arts. 324 y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razonamiento que debe aplicarse cuando una vez transcurrido el plazo correspondiente, sin que el Fiscal Departamental del citado departamento se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso debe disponer la inmediata libertad del imputado sobreseído, siendo dicha Sentencia Constitucional Plurinacional puesta a conocimiento de la autoridad judicial demandada, no dándose curso a su solicitud manteniéndole en una detención arbitraria desde el sobreseimiento dispuesto. Asimismo, los memoriales de 28 y 29 de abril de 2015, se encuentran en despacho hasta “el día de hoy 7 de mayo” (sic); por lo que, no pudieron verificar si dicha autoridad dio cumplimiento a ese fallo constitucional; ya que, el expediente se encontraba en despacho.
Con relación a la actitud negligente del ahora codemandado, desde que fue conminado el 31 de marzo de 2015 por el Fiscal de Departamental de La Paz no se produjo nada hasta la fecha, incumpliendo instrucciones superiores, ausentándose a las audiencias señaladas y obstaculizando el trámite en el que debe resolverse su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- i)
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
- 1)
- debiéndose denegar la tutela solicitada
- 2)
- Fragmento 22
- debe denegarse la tutela respecto a la problemática analizada.
- debiéndose denegar la tutela
- 3)
- por lo que debe denegarse la tutela.
- segundo elemento de reclamación
- por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- REVOCAR en parte