SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

1)

Slavin Mendoza Tedin, pese a su legal citación cursante a fs. 63, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia señalada; sin embargo, por memoriales de 23 de septiembre de 2014 y de 20 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 143 a 145 y 165 a 167 vta., formuló oposición a la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) Se le notificó de forma incorrecta toda vez que se colocó una copia de la demanda y su respectiva resolución en un poste cerca de su vivienda que tiene construida en la localidad “Las Barreras” con la intervención de un testigo, habiendo sido efectuada la diligencia a horas 16:10 del 22 de septiembre de 2014, estando fijada la audiencia para el 23 de igual mes y año a horas 11:00, sin contemplar lo estipulado en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que toda citación debe efectuarse con veinticuatro horas de anticipación; 2) El testimonio de poder “064/2011”, que fue otorgado por el Notario de Fe Pública 2 de Warnes, Jorge Martínez Roldán, cuenta con una denuncia ante la Fiscalía de dicha localidad, juntamente con el recurrente y otros, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, porque para que puedan ingresar a la comunidad “Las Barreras” adulteraron el testimonio de poder 006/2011 de 11 de enero, ya que se dedicaron a la venta de terrenos, despojándolos a los ocupantes bajo amenazas, junto a un grupo de malvivientes; 3) Las denuncias formuladas contra Horacio Rivero Arias, datan de 13 de julio de 2011; 6 de octubre de 2012; 26 y 28 de marzo, 26 de junio y 2 de julio de 2014, todas ellas por estafa, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado; 4) La acción de amparo constitucional es improcedente cuando existe de manera clara el haberse consentido libre y expresamente en los hechos, importando la renuncia voluntaria a la protección de los derechos constitucionales o hubiera cesado los efectos del acto reclamado y aplicado el principio de subsidiariedad; y, 5) No existiendo otro medio legal para la protección y defensa de sus derechos constitucionales vulnerados, solicita declarar la “revocatoria” de la acción de amparo constitucional y se ordene la “revocatoria” de los actos demandados por el accionante, conforme al art. 129.III de la CPE.