DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015

Fecha: 16-Dic-2015

suprimir de la previsión analizada, la frase:

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “Solicitar informes del asambleísta departamental de la provincia, por intermedio del Presidente del Concejo y”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Sin embargo, en cuanto al plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, el estatuyente municipal deberá tomar en cuenta que la compatibilidad de la previsión adecuada será asumida bajo el entendimiento de que su elaboración está sujeta a un proceso de coordinación con todos los niveles de gobierno, conforme se advierte de la siguiente jurisprudencia: El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.

Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas...”. (0016/2015 de 16 de enero).

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “por si mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “exclusivas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada; debiendo asumirse por el estatuyente municipal, que el ejercicio de esta competencia, siempre deberá realizarse en el marco del art. 302.I.38 de la CPE, de manera que el diseño y ejecución de los sistemas de microriego, emerja de una labor coordinada con las NPIOC existentes en la jurisdicción municipal.

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “De acuerdo al Artículo 92 parágrafo III numeral 6, de la ley marco de autonomía y descentralización”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “presente ley de la”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada; sin embargo, el estatuyente municipal debe prever que la referencia al art. 83 del proyecto original de Carta Orgánica, será objeto de modificación conforme al proyecto final de esta norma institucional básica, dada la supresión de varias previsiones, suscitadas en la primera adecuación.

Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “tanto del área urbana y rural”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada, siempre en el marco del mismo entendimiento realizado al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 38.9 del proyecto adecuado de Carta Orgánica.