DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015
Fecha: 16-Dic-2015
suprimir de la previsión analizada, la frase:
Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “Solicitar informes del asambleísta departamental de la provincia, por intermedio del Presidente del Concejo y”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.
Sin embargo, en cuanto al plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, el estatuyente municipal deberá tomar en cuenta que la compatibilidad de la previsión adecuada será asumida bajo el entendimiento de que su elaboración está sujeta a un proceso de coordinación con todos los niveles de gobierno, conforme se advierte de la siguiente jurisprudencia: “El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.
Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas...”. (0016/2015 de 16 de enero).
Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “por si mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.
Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “exclusivas”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada; debiendo asumirse por el estatuyente municipal, que el ejercicio de esta competencia, siempre deberá realizarse en el marco del art. 302.I.38 de la CPE, de manera que el diseño y ejecución de los sistemas de microriego, emerja de una labor coordinada con las NPIOC existentes en la jurisdicción municipal.
Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “De acuerdo al Artículo 92 parágrafo III numeral 6, de la ley marco de autonomía y descentralización”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.
Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “presente ley de la”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada; sin embargo, el estatuyente municipal debe prever que la referencia al art. 83 del proyecto original de Carta Orgánica, será objeto de modificación conforme al proyecto final de esta norma institucional básica, dada la supresión de varias previsiones, suscitadas en la primera adecuación.
Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: “tanto del área urbana y rural”, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada, siempre en el marco del mismo entendimiento realizado al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 38.9 del proyecto adecuado de Carta Orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- “Artículo 1. Objeto.
- “
- Fragmento 8
- I.
- modificación
- suprimir
- modificar la previsión
- “Artículo. 13. Vigencia del Derecho Autonómico.
- b)
- e).Ordenanza Municipal.
- “Artículo 17. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas.
- “Artículo 18. Organización y funcionamiento de los órganos.
- normas básicas”.
- Fragmento 19
- Artículo 20. Requisitos para ser electo o electa.
- “Artículo 24. Requisitos y elección de Miembros.
- n)
- u)
- Artículo 26. Atribuciones del Concejo y de la Directiva.
- Artículo 26. Atribuciones del Concejo y de la Directiva. I.- Atribuciones de los concejales (as)
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- Artículo 27. Atribuciones del Concejo c). Leyes, Ordenanzas y Resoluciones Municipales.
- Fragmento 28
- V.
- II.
- 9.
- 28.
- 32.
- c)
- Fragmento 35
- Control previo de constitucionalidad
- deviene la incompatibilidad de la previsión examinada, al no guardar conformidad con las prescripciones constitucionales citadas”
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no de una incompatibilidad; asimismo debe suprimirse la frase ‘o no’, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado artículo de la CPE.
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- subyace como elemento esencial el derecho a ejercer en formal real en el cargo por el cual fue electo, por lo mismo, se constituye en un principio rector a ser observado por todos los ciudadanos
- lo que también amerita la incompatibilidad de la frase: “su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Alcalde”, de la regulación estudiada por ser contraria al precepto constitucional que se cita
- declarar la incompatibilidad de la norma
- primera parte
- segunda parte
- la segunda parte
- “Artículo 60. Regulación de servicios básicos.
- Fragmento 47
- d)
- “Artículo 63. Agua potable y Alcantarillado.
- modificar la misma
- Fragmento 51
- Artículo 79. Seguridad Ciudadana.
- Artículo 81. Dirección de prevención y gestión de riesgos y desastres.
- Artículo 90. Proceso de asunción de competencias.
- suprimir de la previsión analizada, las frases:
- “Artículo 94. Alcance competencial de acuerdo a materias.
- Fragmento 57
- a) Bienes de dominio público.
- b) Benes sujetos a régimen jurídico privado.
- c) Bienes de régimen mancomunado.
- “Artículo 99. Tesoro Municipal.
- 1.
- 2.
- del Concejo
- Fragmento 65
- “Artículo 125. Acuerdos y convenios intergubernamentales.
- Fragmento 67
- Fragmento 68
- a)
- Fragmento 70
- art. 130
- compatibilidad
- Artículo 136.
- suprimir de la previsión analizada, el término:
- por lo expresado este tribunal declara la incompatibilidad del art. 144.II.IV del proyecto analizado, debiendo el estatuyente readecuar la norma conforme lo descrito y desarrollado
- 4º Disponer