DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015

Fecha: 16-Dic-2015

compatible

Con referencia al art. 44 en los incs. h), i), que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, los mismos fueron suprimidos; en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; por lo tanto, no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad, siendo compatible ahora el art. 42.

Con referencia a los incisos d), h), i) de la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, los mismos fueron suprimidos; en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la inexistencia del contenido normativo de tales incisos del artículo para confrontar con la Constitución Política del Estado, no se realiza el control de constitucionalidad, y el artículo resulta totalmente compatible.

Con referencia al parágrafo III de la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; ante la inexistencia de contenido normativo del parágrafo del artículo, para confrontar con la Norma Suprema, no se realiza el control de constitucionalidad, y el artículo resulta compatible.

Con referencia al parágrafo del artículo que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; no existe contenido normativo para confrontar con la Norma Suprema; por lo tanto, no se realiza el control de constitucionalidad y el artículo resulta compatible.

Del análisis al artículo observado, se tiene que el mismo fue adecuado conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0034/2014; sin embargo, es preciso referir que la reforma parcial se inicia también por iniciativa popular, tal como lo describe el art. 411 de la CPE, aplicable al caso, y bajo ese desarrollo la presente disposición resulta compatible. 

Del análisis al artículo observado, se tiene que el mismo fue adecuado  conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0034/2014; sin embargo, es preciso referir que la reforma total  se inicia también por iniciativa popular, tal como lo describe el art. 411 de la Norma Suprema, aplicable al caso, y bajo ese desarrollo la presente disposición resulta compatible.