DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

De la revisión al texto adecuado de la disposición observada, se tiene que la misma no ésta acorde a la DCP 0034/2014; toda vez que, la misma en su análisis solo determinó la incompatibilidad del parágrafo II; ya que, la misma pretendía establecer límites de la jurisdicción, aspecto reservado para la Asamblea Legislativa Plurinacional que la realizará mediante ley nacional; empero                       el estatuyente en la adecuación ha suprimido también el parágrafo III, y el parágrafo IV, disposiciones que fueron declaradas compatibles, consecuentemente debió suprimir el parágrafo II que fue declarado incompatible.

Con referencia al inciso c) del artículo 19 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; por lo tanto, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido ese inciso no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma no fue adecuada  conforme los argumentos expuestos en la DCP 0034/2014; toda vez que la citada resolución constitucional señaló que sobre el número de concejales del municipio la Carta Orgánica no hace referencia a la representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), ante el Concejo Municipal, ingresando en franca contradicción con la Constitución Política del Estado, desconociendo el reconocimiento de los derechos de las NPIOC de participar en la composición de los órganos e instituciones del Estado, a lo que el estatuyente en su adecuación incurre en dos imprecisiones que merecen ser expuestas:

El texto adecuado señala que los distritos indígenas originarios campesinos (IOC), designaran a su representante ante el Concejo Municipal, haciendo entrever que sólo los distritos IOC podrían elegir a sus representantes, cuando en realidad la constitución previa de tal distrito IOC, no es un requisito sine qua non para elegir a sus representantes, el art. 284.II de la CPE, es claro al señalar que en los municipios donde no existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía IOC podrán elegir a sus representantes; consecuentemente la Ley Fundamental estipula sólo como requisito la existencia de estos pueblos indígenas originario campesino (PIOC), y que no se hayan constituido en autonomía indígena, sin hacer mención a los distritos IOC; consiguientemente, esta previsión dispuesta en la adecuación resulta incompatible dado que el derecho de designar a un representante es para las NPIOC, y no sólo para los Distritos Municipales IOC, que sin duda también pueden hacerlo; por lo tanto, la carta orgánica debe prever la representación de las NPIOC ante el Concejo Municipal tal como prescribe el art. 284.II de la Norma Suprema.

Por otra parte, la adecuación formulada presenta otro vicio de incompatibilidad; toda vez que, la carta orgánica se atribuye la facultad de otorgar el denominativo de representante a la persona elegida por un PIOC ante el Concejo Municipal, extremo que no es permitido; si bien, es cierto el art. 284. II CPE, establece que los pueblos indígenas podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, tal disposición constitucional no otorga ese denominativo, sino hace alusión a que todos los PIOC que no se constituyan en autonomías indígenas pueden elegir a sus representantes para que ejerzan funciones en la administración de gobierno con los mismos derechos y obligaciones de los concejales electos por voto popular, y el pretender otorgar el denominativo de representante vulnera el principio de igualdad e inclusive conlleva un trato discriminatorio.

Con referencia al numeral 27) del art. 28 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; consiguientemente, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, señala que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido ese numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al art. 32 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; consecuentemente, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que expresa: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido tal artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del análisis a la disposición observada, se tiene que la misma NO fue adecuada conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0034/2014; dado que dicha resolución constitucional declaró la incompatibilidad del antes art. 37 por el instrumento legal (ordenanza municipal) con el cual se intentaba normar las audiencias públicas, ahora en esta adecuación se tiene que tal observación fue modificada por ley municipal; empero, ahora resulta incongruente pretender reglamentar un procedimiento mediante una ley municipal; toda vez que, un reglamento está subordinada a una ley, porque el reglamento está destinado a ampliar lo dispuesto en una ley, consecuentemente mal se podría reglamentar directamente mediante una ley municipal.

Con referencia al art. 42 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, fue suprimido, consecuentemente, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que estipula: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al art. 65 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; en cumplimiento al art. 116 del CPCo, señala que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho artículo no existe contenido normativo que confrontar con la CPE, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al numeral 10 de la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la falta de contenido normativo de dicho numeral del artículo para confrontar con la Norma Suprema, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la falta de contenido normativo para confrontar con la Ley Fundamental, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida, por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que estipula: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la falta de contenido normativo de ese artículo para confrontar con la Norma Suprema, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; consiguientemente, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que expresa: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la inexistencia de contenido normativo para confrontar con la Ley Fundamental, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, prescribe que: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; no existe contenido normativo para confrontar con la Constitución Política del Estado, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por consiguiente, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; al no existir contenido normativo para confrontar con la Norma Suprema, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que prescribe: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la falta de contenido normativo de ese artículo, para confrontar con la Constitución Política del Estado, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por lo tanto, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que expresa: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; no existe contenido normativo para confrontar con la Constitución Política del Estado; por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que estipula: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al no existir contenido normativo para confrontar con la Ley Fundamental, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a la disposición que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, la misma fue suprimida; por consiguiente, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que prescribe: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y ante la falta de contenido normativo para confrontar con la Constitución Política del Estado, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia a las disposiciones que fueron objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, las mismas fueron  suprimidas; por lo que, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; no existen contenidos normativos para confrontar con la Constitución Política del Estado; por lo tanto, no se realiza el control de constitucionalidad.

Del análisis al artículo observado, se tiene que el mismo NO fue adecuado conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0034/2014; toda vez que, el estatuyente incurre en un error en sus parágrafos al describir a los distritos indígena originario, campesino con una coma (,) de por medio, cuando éste carácter de indígena originario campesino es un concepto indivisible al tenor del art. 30 y siguientes de la CPE, y ratificado por  el art. 42 de la LMAD, entonces la carta orgánica no puede describir a estos grupos sociales de manera diferenciada, debiendo referirse como indígena originario campesino.

Del análisis al artículo observado, se tiene que el mismo fue adecuado conforme los fundamentos expuestos en la DCP 0034/2014; sin embargo por conexidad a lo expresado en el art. 24 de la presente Carta Orgánica y a efectos de guardad uniformidad, la previsión dispuesta en el artículo objeto de análisis resulta contrario a la Constitución Política del Estado; puesto que, condiciona la representación ante el Concejo Municipal de las NPIOC a la creación previa de un distrito IOC, cuando en realidad el art. 284.II DE LA Norma Suprema, no prevé tal situación, lo que tampoco prohíbe a los distritos indígenas a elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, extremo que si pueden hacerlo tal como lo prevé el art. 28 de la LMAD, pero en esta ocasión la disposición sólo prevé que los distritos indígenas elegirán a sus representantes ante el Concejo Municipal, infringiendo lo previsto en artículo 284.II de la CPE; ya que, se debe tener presente que el derecho a tener un representante ante el Concejo Municipal no recae sólo en los distritos indígenas, sino en las NPIOC que aún no se encuentran constituidos en autonomía.

En el análisis del antiguo art. 175 hoy art. 155 de la presente Carta Orgánica, al ver la figura de la discriminación se hizo referencia a las personas con discapacidad, y por conexitud, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario ingresar en el análisis del Título del Capítulo III y de los arts. 182 y 183; toda vez que, se advierte imprecisiones que deben ser subsanadas a efectos de preservar la seguridad jurídica.