DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015
Fecha: 16-Dic-2015
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
De lo visto, se colige que la terminología a ser utilizada es de PERSONAS CON DISCAPACIDAD; toda vez que, tal definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la OMS, para luego ser reflejada en nuestra Constitución Política del Estado, Ley 223 y Ley 070; al pretender referirse como PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES adquiere una connotación diferente; puesto que, según la Real Academia Española la capacidad: “Es la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo; o la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación; y diferente significa diverso, distinto; en cambio respecto de la incapacidad señala: que es una cualidad de discapacitado, definiendo a su vez que discapacitado es: de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas, por lo tanto en base a estas definiciones y los instrumentos normativos nacionales e internacionales se puede concluir de que: a) Las personas con capacidades diferentes son aquellas que cuentan con cualidades, talentos o aptitudes distintos o únicos al promedio de las personas, para realizar una acción física o mental; por lo que esta definición no califica la condición real de las personas con discapacidad; y b) La definición de discapacidad resulta un tanto compleja y multidimensional ya que en ella no solo intervienen características médicas o sociales, dado que como se vio, para la Organización Mundial de la Salud la discapacidad deviene de la interacción entre las personas con sus deficiencias y las barreras que evitan su participación en igualdad de condiciones; a su vez según la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad abarca diferentes dimensiones como la deficiencia de función o funciones físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, las limitaciones de actividades, las delimitaciones en la participación en condiciones de igualdad, dimensiones que impiden a estas personas desarrollarse en condiciones de igualdad por estas deficiencias y diferencias que desde luego no son privativas para ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, aspiraciones y realizaciones en el ámbito personal y colectivo; consecuentemente la discapacidad es definida partiendo de la interacción de la persona con su entorno, y sus limitaciones; por lo que la discapacidad no sólo está referida a la persona sino también a su interacción social” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente la Ley Fundamental en su art. 410.II, prevé que “..El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; por lo que, Bolivia al formar parte de la OMS y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en los arts. 70 al 72 de la CPE, y la legislación nacional señalada; por lo tanto, ésta Carta Orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes transgrede el texto constitucional por un lado desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental; toda vez que, es el ordenamiento jurídico boliviano a cual toda norma inferior debe sujetarse.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- II.
- Control previo de constitucionalidad
- compatibilidad
- En el caso del parágrafo III,
- I.
- por lo que bajo ese entendimiento este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad de la disposición modificada.
- 27.
- Artículo 37. (Audiencia pública)
- compatible
- En el caso de los parágrafos II y III,
- En caso del antes parágrafo IV, hoy parágrafo II,
- En el caso del inciso k),
- Artículo 85. (Marco Constitucional)
- Artículo 82 (Marco Constitucional)
- Artículo 90. (Transferencias público privadas)
- Artículo 87 (Transferencias público privadas)
- Artículo 91. (Acceso a créditos)
- Artículo 88 (Acceso a créditos)
- Artículo 104 (Marco Constitucional)
- incompatibilidad
- Del análisis al parágrafo II
- En relación a los parágrafos III, IV y V
- Articulo 119 (Reglamentación de servicios y repuestos)
- Artículo 134. (Marco Constitucional)
- declara la incompatibilidad del ahora artículo 132,
- dispone que el estatuyente de cumplimiento a lo dispuesto en la DCP 0034/2014, entre tanto, se mantiene la incompatibilidad del parágrafo IV del ahora artículo 134.
- Artículo 160. (Participación)
- Artículo 163. (Control Social)
- Artículo 165. (Elección)
- a)
- personas con capacidades diferentes
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- 1°
- 5° Disponer
- Fragmento 42