DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2015

Fecha: 16-Dic-2015

En caso del antes parágrafo IV, hoy parágrafo II,

En caso del antes parágrafo IV, hoy parágrafo II, se tiene que en el mismo se sustituyó a la Ordenanza Municipal por la Ley Municipal como instrumento normativo para regular la carrera administrativa, lo que resulta contrario; dado que, la materia sobre el servidor público no se encuentra asignada como competencia a los gobiernos municipales dentro de nuestra Norma Suprema, es más, no ha asignado dicha materia competencial a ningún nivel de gobierno, en consecuencia esto nos lleva a revisar el art. 297.II de la CPE, que expresa: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”, lo que en la doctrina se denomina cláusula residual, entendiéndose a ésta que cuando las materias competenciales no asignadas específicamente por la Ley Fundamental a ningún nivel de gobierno se las atribuye al nivel central del Estado, de la misma forma; y, siguiendo esa línea, el art. 72 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.

De lo expresado, se podría entender que la materia del servidor público en la actualidad no estaría regulada, y sobre este punto es preciso referirnos a lo dispuesto en el artículo 70.II de la LMAD, estipula que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado”, por lo que, en el marco de la normativa señalada la Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, aún vigente constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos, y para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 también en plena  vigencia que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: ‘…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad’, en esa línea el art. 3 de esta norma legal, modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 – Estatuto del Funcionario Público–, al referirse a su ámbito de aplicación dispone lo siguiente: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”.

Por su parte las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo DS 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la         Ley 2027.

Por lo ampliamente mencionado, estamos en condiciones de señalar que la materia competencial referido a los servidores públicos corresponde al nivel central del Estado vía cláusula residual, consecuentemente será una ley del nivel central del Estado que regule esa materia conforme el art. 297.II de la CPE; empero las normas preconstitucionales citadas se encuentran en plena vigencia regulando todos aspectos esenciales del servidor público; por consiguiente la carta orgánica no puede emitir una ley municipal para regular la carrera administrativa, pudiendo regular dicha materia mediante reglamentación que esté acorde al marco legal preconstitucional señalado.