SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
1)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de dicha cartera de Estado, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, a través de informe escrito cursante de fs. 142 a 148 manifestó: 1) Se cometió un error en el planteamiento de la presente acción de defensa, siendo que su representado, no tiene ningún interés legítimo en la causa que la motiva, que avale su citación como tercero interesado; no teniendo aquello razón y menos lógica jurídica, por cuanto la RA 0383/2013, sólo declaró el abandono tácito o de hecho de mercancías, como una etapa del procedimiento en el que el Ministerio que preside su mandante no tiene ninguna participación, la que recién se activa, concluidas todas las fases del procedimiento aduanero respectivo; 2) La adjudicación de bienes o mercancías decomisadas o abandonadas, a favor del Ministerio de la Presidencia, se da en cumplimiento de lo establecido en las Disposiciones Adicionales Décima Quinta a la Vigésima de la Ley 317; normas instituidas que no buscan un beneficio directo o privado en favor del Ministerio aludido, sino que canalizan los bienes que por decisión emitida en ejercicio de la función administrativa de la Aduana Nacional de Bolivia, son decomisados por emerger de ilícitos aduaneros o por caer en abandono, previos los procedimientos comunes estipulados para aquella determinación, ante la comprobación efectiva de la inobservancia de la normativa aduanera; 3) Los bienes adjudicados al Ministerio de la Presidencia, son entregados por dicha cartera de Estado, a entidades e instituciones del sector público, organizaciones sociales y otros, a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, encontrándose ya la nombrada atribución en el art. 155 de la LGA, antes de su modificación por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, sólo que de manera dispersa; limitándose por ende, la actuación del Ministerio de referencia, a cumplir la normativa aduanera emitida al respecto; 4) Los bienes reclamados mediante la acción de tutela, no fueron adjudicados formal ni materialmente al Ministerio de la Presidencia, por la RA 0383/2013, fallo que únicamente declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía de propiedad del accionante; no habiendo por tanto operado, una aplicación “irretroactiva de la Ley N° 317” (sic); 5) La adjudicación de mercancías declaradas en abandono tácito o de hecho a favor del Ministerio de la Presidencia, es plenamente constitucional, legítima y legal, en tanto opera al adquirir firmeza y/o ejecutoria la decisión de abandono, otorgando al interesado, la oportunidad de agotar la vía administrativa o judicial, en su caso; 6) El accionante “culpa a la 'notificación por secretaría' de NO haberse enterado de la Resolución de la Declaratoria de Abandono” (sic), olvidando que fueron factores atribuibles a su persona, que motivaron tal decisión, teniendo éste pleno conocimiento de los efectos del trámite aduanero desde su inicio; y, 7) Se incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, al no haberse presentado recurso alguno contra la RA 0383/2013; no pudiendo analizarse en el fondo, los extremos denunciados en la demanda tutelar, respecto a la aplicación, validez o legitimidad de la Ley 317, sobre la base de “falsos argumentos” como los de la aplicación retroactiva o los nuevos efectos jurídicos de la declaratoria de abandono o decomiso, dado que ello implicaría efectuar un control de legalidad, no permitido mediante la acción tutelar descrita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y “principios” presuntamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos y principios presuntamente vulnerados por la autoridad demandada
- III.1.1. De la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.1.2. Del derecho a la propiedad privada
- Fragmento 18
- III.1.3. Del principio de irretroactividad de la ley
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 22
- III.1.5. Del principio a la seguridad jurídica
- III.2. De la existencia de problemáticas planteadas en la jurisdicción constitucional, con hechos fácticos similares, siendo de aplicación el razonamiento asumido en ellas
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte'
- no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo 'embarque' se haya efectuado a partir de la citada gestión
- '…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR