SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 169 a 172, por la que concedió la tutela solicitada por la representante del accionante, dejando sin efecto la RA 0383/2013 de 6 de marzo, “con relación a la notificación de dicha Resolución Administrativa, realizada en la Secretaría, conforme a la Ley N° 317, corresponde practicar la notificación de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Aduanas (1.990), en sus arts. 153 y 154” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley 317, fue dictada en diciembre de 2012, para su vigencia a partir del 1 de enero de 2013; por lo que, al ser posterior al ingreso de la mercancía de propiedad del accionante, así como a su embarque en el país de origen, el “28” de octubre de 2012; compelía aplicar en el trámite de importación respectivo, la Ley General de Aduanas; ii) La Administración Aduanera, lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante, principalmente, el de la propiedad privada y el principio de legalidad, en relación a los arts. 56, 123 y 180 de la CPE, al declarar el abandono de hecho y tácito de su mercancía, sobre la base de la Ley 317; iii) En la notificación al administrado, resultaba imperativo aplicar los principios de informalismo y favorabilidad, presumiendo su notificación en su domicilio real y no así en Secretaría de la Administración Aduanera, conforme dispone la Ley 317, no vigente aún en el caso del accionante; y, iv) Si bien la Ley General de Aduanas, no prevé que dicha diligencia deba ser realizada en el domicilio real; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, debe efectuarse una interpretación a favor del administrado; es decir, realizando una notificación en el domicilio del consignatario.
En uso del derecho a la complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, tanto la parte demandada como la accionante, impetraron se aclaren los puntos descritos en sus peticiones; estableciendo en relación a la primera solicitud, no ha lugar, al ser claros los términos de la decisión; y, respecto a la segunda, complementar el fallo, otorgando al Administrador de la Aduana Interior de Santa Cruz ahora demandado, el plazo de tres días a partir de su notificación para dar cumplimiento a la Resolución constitucional (fs. 171 a 172).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y “principios” presuntamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos y principios presuntamente vulnerados por la autoridad demandada
- III.1.1. De la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.1.2. Del derecho a la propiedad privada
- Fragmento 18
- III.1.3. Del principio de irretroactividad de la ley
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 22
- III.1.5. Del principio a la seguridad jurídica
- III.2. De la existencia de problemáticas planteadas en la jurisdicción constitucional, con hechos fácticos similares, siendo de aplicación el razonamiento asumido en ellas
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte'
- no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo 'embarque' se haya efectuado a partir de la citada gestión
- '…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR