SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La representante del accionante denuncia la vulneración de los derechos de éste al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, al acceso a la Administración Tributaria; además de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, alegando que, dentro del trámite de importación que inició su representado, respecto a la mercancía de su propiedad, consistente en veinticuatro “volúmenes de piezas” de ascensores; el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, pronunció la RA 0383/2013 de 06 de marzo, declarando el abandono de hecho o tácito de la misma; decisión carente de fundamentación, que además de no consignar específicamente la causal para aquello, aplicó retroactivamente la Ley 317, sin considerar que la misma recién entró en vigencia el 1 de enero de 2013, y su importación empezó el “28” de octubre de 2012, fecha de embarque en el país de origen -República Federativa del Brasil-. Ahondando más aún las ilegalidades cometidas, al notificarle el fallo nombrado, en Secretaría de la Aduana, en virtud precisamente a la Ley 317, compeliendo notificarle de manera personal, sobre la base de la Ley General de Aduanas, aplicable a su caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y “principios” presuntamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos y principios presuntamente vulnerados por la autoridad demandada
- III.1.1. De la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.1.2. Del derecho a la propiedad privada
- Fragmento 18
- III.1.3. Del principio de irretroactividad de la ley
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 22
- III.1.5. Del principio a la seguridad jurídica
- III.2. De la existencia de problemáticas planteadas en la jurisdicción constitucional, con hechos fácticos similares, siendo de aplicación el razonamiento asumido en ellas
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte'
- no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo 'embarque' se haya efectuado a partir de la citada gestión
- '…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR