SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2012, su representado compró veinticuatro “volúmenes de piezas” de ascensores, bajo la modalidad de importación directa, conforme a la factura comercial 0434/2012 de 22 de octubre, en la suma de $us20 535,20.- (veinte mil quinientos treinta y cinco 20/100 dólares estadounidenses); materializándose el proceso de importación mediante el formulario de instrucción de embarque en la República Federativa del Brasil, el “28” de octubre de 2012, consignando como facilitadora de dicho proceso de importación, a la Compañía Comercial General Industrial Limitada (CGI Ltda.), a favor de su poderdante.

Precisa que, al momento de ingresar la mercancía en el Estado Plurinacional de Bolivia, compelía realizar los trámites pertinentes y ulteriores diligencias ante la Aduana Nacional de Bolivia, a objeto de proceder al levante y proceso de desaduanización correspondientes, de acuerdo a normativa vigente; sin embargo, el accionante sufrió una serie de óbices, ante la existencia de dificultades en el proceso de empadronamiento por razones ajenas a su voluntad; encontrándose la Administración en la obligación irrestricta de dictar un fallo de abandono de hecho o tácito, al día siguiente de configurarse el hecho, notificándolo personalmente; cuestión que no aconteció, toda vez que se dictó la Resolución Administrativa (RA) 0383/2013, recién el 6 de marzo, después de haber transcurrido más de sesenta días de los que operó el supuesto abandono, ahondándose más las ilegalidades cometidas, ante la ausencia de una notificación personal, diligenciando aquello, en Secretaría de despacho de la Aduana Interior de Santa Cruz, a través de copia adjunta en el tablero de notificaciones, dejándolo en total indefensión, sin la mínima probabilidad de poder impugnar dicha decisión mediante los recursos administrativos pertinentes.

Enfatiza que, el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), previamente a la modificación introducida a dicha norma, mediante la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013-, preveía la posibilidad de pedir el levante de las mercancías abandonadas de hecho, en favor de los propietarios o consignatarios, debiendo a ese efecto, pagarse los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y otros gastos que tuvieren lugar; no obstante, la modificación realizada por la norma aludida de la Ley 317, determinó no ser viable el levante de las mercancías caídas en abandono, disposición última sobre la cual, la RA 0383/2013, basó su argumentación jurídica -carente de toda fundamentación al no consignar siquiera por qué causal contenida en el art. 153 de la LGA, se declaró el abandono de hecho o tácito-, sin considerar que la Ley 317, entró en vigencia recién el 1 de enero de 2013, habiéndose iniciado el trámite de importación, en el 2012, con el embarque de la mercancía en el país de origen; en cuyo mérito, se transgredió la prohibición expresa contenida en la Norma Suprema, de aplicación de una norma de manera retroactiva.

Agrega que, al aplicar retroactivamente la Ley 317, se lo notificó en Secretaría de la Administración Aduanera, y no así personalmente, conforme a lo referido en párrafos precedentes; impidiendo que pudiera asumir defensa de sus derechos, razón por la que, ante el daño irremediable e irreparable que se produciría ante el traspaso de su mercancía al Ministerio de la Presidencia, según regulación de la Ley mencionada, solicita la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela interpuesta.