SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo, se evidencia ser ciertas las aseveraciones de la representante del accionante, tomando en cuenta que, la mercancía de propiedad del impetrante de tutela, consistente en ascensores de pasajeros, fue embarcada en el país de origen, República Federativa del Brasil, el 22 de octubre de 2012; siendo recibida en el país de destino; es decir, en el Estado Plurinacional de Bolivia, el 2 de noviembre de igual año, conforme a parte de recepción 701 2012 507462 BR168501474. De lo que, resulta claro que, la Ley 317 vigente recién a partir del 1 de enero de 2013, no era aplicable al trámite de importación aludido, siendo que, a efectos de los regímenes aduaneros, la fecha de iniciación de la operación de importación, es la del embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, comprobada a través del documento pertinente. Razón por la que, efectivamente, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales y principios invocados por el hoy accionante, en el pronunciamiento de la RA 0383/2013, dictada en mérito a las normas contenidas en la citada Ley 317, cuando compelía la aplicación de la Ley General de Aduanas, aplicable a dicho caso, al no estar en vigencia aún la primera norma nombrada.

           En ese mérito, se comprueba igualmente de lo expuesto en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la ilegalidad en la que incurrió el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, se ahondó más, al notificar al accionante, conforme a la Ley 317 -se reitera, no vigente aún a momento del embarque de su mercancía y por ende, no aplicable a su trámite de importación-, en Secretaría de la Administración Aduanera -frase de la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, declarada inconstitucional a través de la SCP 1911/2013 de 29 de octubre-; compeliendo notificar de acuerdo a lo previsto en los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), asegurando el real conocimiento de la decisión asumida, a fin de otorgar al importar la posibilidad de impugnar la decisión mediante los recursos instituidos por ley en sede administrativa, respetando de esa forma, la garantía del ejercicio del derecho a la doble impugnación y por ende, del debido proceso y a la defensa. 

           Conforme a lo anotado, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada por la representante del accionante, dejando sin efecto la RA 0383/2013 de 6 de marzo, “con relación a la notificación de dicha Resolución Administrativa, realizada en la Secretaría, conforme a la Ley N° 317, corresponde practicar la notificación de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Aduanas (1.990), en sus arts. 153 y 154” (sic).