SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo, se evidencia ser ciertas las aseveraciones de la representante del accionante, tomando en cuenta que, la mercancía de propiedad del impetrante de tutela, consistente en ascensores de pasajeros, fue embarcada en el país de origen, República Federativa del Brasil, el 22 de octubre de 2012; siendo recibida en el país de destino; es decir, en el Estado Plurinacional de Bolivia, el 2 de noviembre de igual año, conforme a parte de recepción 701 2012 507462 BR168501474. De lo que, resulta claro que, la Ley 317 vigente recién a partir del 1 de enero de 2013, no era aplicable al trámite de importación aludido, siendo que, a efectos de los regímenes aduaneros, la fecha de iniciación de la operación de importación, es la del embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, comprobada a través del documento pertinente. Razón por la que, efectivamente, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales y principios invocados por el hoy accionante, en el pronunciamiento de la RA 0383/2013, dictada en mérito a las normas contenidas en la citada Ley 317, cuando compelía la aplicación de la Ley General de Aduanas, aplicable a dicho caso, al no estar en vigencia aún la primera norma nombrada.
En ese mérito, se comprueba igualmente de lo expuesto en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la ilegalidad en la que incurrió el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, se ahondó más, al notificar al accionante, conforme a la Ley 317 -se reitera, no vigente aún a momento del embarque de su mercancía y por ende, no aplicable a su trámite de importación-, en Secretaría de la Administración Aduanera -frase de la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, declarada inconstitucional a través de la SCP 1911/2013 de 29 de octubre-; compeliendo notificar de acuerdo a lo previsto en los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), asegurando el real conocimiento de la decisión asumida, a fin de otorgar al importar la posibilidad de impugnar la decisión mediante los recursos instituidos por ley en sede administrativa, respetando de esa forma, la garantía del ejercicio del derecho a la doble impugnación y por ende, del debido proceso y a la defensa.
Conforme a lo anotado, corresponde confirmar la Resolución del Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada por la representante del accionante, dejando sin efecto la RA 0383/2013 de 6 de marzo, “con relación a la notificación de dicha Resolución Administrativa, realizada en la Secretaría, conforme a la Ley N° 317, corresponde practicar la notificación de acuerdo a lo que dispone la Ley General de Aduanas (1.990), en sus arts. 153 y 154” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y “principios” presuntamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos y principios presuntamente vulnerados por la autoridad demandada
- III.1.1. De la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.1.2. Del derecho a la propiedad privada
- Fragmento 18
- III.1.3. Del principio de irretroactividad de la ley
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 22
- III.1.5. Del principio a la seguridad jurídica
- III.2. De la existencia de problemáticas planteadas en la jurisdicción constitucional, con hechos fácticos similares, siendo de aplicación el razonamiento asumido en ellas
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte'
- no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo 'embarque' se haya efectuado a partir de la citada gestión
- '…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR