SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
En este punto, corresponde precisar que, si bien en la demanda tutelar, se consigna como petitorio, el desbloqueo del parte de recepción 701 2012 507462 BR168501474, así como el respectivo levante de la mercancía de propiedad del accionante; la SCP 0136/2012 de 4 de mayo, citando a su vez el entendimiento asumido en la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, señaló que: “…con respecto a conceder la tutela ultra petita, en caso de error en la formulación del petitorio ha establecido: '…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción'. Por lo que de existir error a tiempo de formular el petitorio, y considerando la naturaleza de los derechos protegidos, excepcionalmente es posible conceder la tutela'" (las negrillas nos corresponden); estando plenamente evidenciado en la problemática de estudio, de acuerdo a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, que el demandado incurrió en las vulneraciones alegadas por la representante del accionante, en su demanda tutelar; siendo viable en consecuencia, conceder la pretensión de tutela, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías; es decir, solo respecto a la diligencia de notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y “principios” presuntamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De los derechos y principios presuntamente vulnerados por la autoridad demandada
- III.1.1. De la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa
- Fragmento 16
- III.1.2. Del derecho a la propiedad privada
- Fragmento 18
- III.1.3. Del principio de irretroactividad de la ley
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos
- Fragmento 22
- III.1.5. Del principio a la seguridad jurídica
- III.2. De la existencia de problemáticas planteadas en la jurisdicción constitucional, con hechos fácticos similares, siendo de aplicación el razonamiento asumido en ellas
- A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte'
- no así la Ley 317, que además de ser publicada recién el 11 del mismo mes y año, entró en vigencia como ya se dijo, durante la Gestión Fiscal de 2013, en su caso sólo se podría aplicar la mencionada ley para aquellas importaciones cuyo 'embarque' se haya efectuado a partir de la citada gestión
- '…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías
- Fragmento 28
- III.3. Análisis del caso concreto
- es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción
- Fragmento 31
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR