SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

'…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías

Añadiendo en cuanto a la legalidad de la notificación cuestionada que: “…el Código Tributario, por una parte, precisa en su art. 84.I que '…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal' (…), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías. Siendo que, por el contrario, el mismo Código, en su art. 90., establece que las notificaciones en secretaría se efectúan sobre: 'Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio'. Siendo que la Resolución que declara el abandono de hecho o tácito, no puede ser considerada una Resolución Determinativa; ya que la misma es una Resolución Administrativa y debe ser notificada personalmente al consignatario, importador o agente despachante de aduanas en su correspondiente domicilio legal o fiscal.

La diferencia entre ambas resoluciones, es que, la Resolución Administrativa no causa estado y es una resolución de trámite dentro de un procedimiento, y a pesar que se contemplan algunas resoluciones administrativas firmes, no puede por ninguna forma equipararse una Resolución Administrativa a una Resolución Determinativa, ya que la segunda, emerge de todo un procedimiento que no es el caso presente, debiendo señalar que la Resolución Determinativa, conforme el art. 99 del CTB emerge con carácter posterior a una Vista de Cargo (art. 96 CTB), en la cual se le da un plazo de treinta días al administrado para que presente sus descargos en supuestos hechos; y en caso de no hacerlo, recién se dicta la Resolución Determinativa en el plazo de sesenta días de no haberse efectuado los descargos emergentes de la Vista de Cargo; en consecuencia la Resolución Administrativa que declaró el abandono de hecho o tácito de las mercancías ahora cuestionadas, tampoco puede ser considerada como una 'Resolución Determinativa', toda vez que no existió ninguna Vista de Cargo previa, tampoco se abrieron los plazos para poder descargarse, y menos aún existió un procedimiento conforme lo determinado por el art. 97 del CTB…” (las negrillas fueron adicionadas).